Las Rozas de Madrid (BOCM-20221221-103)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 303

8. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y se aplicarán por el orden en el que las
mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su
caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.
Art. 5.—Se modifica en su totalidad:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones
que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.
Se añade la disposición transitoria:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la
entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para
dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.
Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:
Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se
estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General
Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas
en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de
Las Rozas de Madrid.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6
REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Art. 3.—Se modifica el primer párrafo:
El Ayuntamiento podrá acordar la imposición de ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza Fiscal:
Art. 6.—Se modifica el apartado primero:
1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza Fiscal, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto
sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados
por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la
prestación de éstos.
Art. 7.—Se modifica el subapartado c) del apartado segundo y el apartado quinto:
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita
y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles cedidos en los términos
establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado
por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las
subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad Pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante
de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ordenanza
Fiscal.
Art. 12.—Se elimina en su totalidad y se renumeran los artículos posteriores.
Art. 18.—Se modifica en su totalidad:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones

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