Las Rozas de Madrid (BOCM-20221221-103)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 303
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2022
6. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos
a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
7. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos.
8. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las
comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento
de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que
dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.
9. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y se aplicarán por el orden en el que las
mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su
caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.
Art. 6. Base imponible.—La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás
prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución
de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no
integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Art. 7. Cuota y tipo de gravamen.—1. La cuota del Impuesto de Construcciones,
Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será del 4 por 100 de la base imponible.
Art. 8. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no
se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.
A los efectos del apartado anterior, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia, en la fecha que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante, o en el caso de que ésta no sea
retirada, a los 30 días de la resolución municipal de aprobación de la misma.
A los efectos anteriores, tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de
partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes favorables correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público
promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.
b) Cuando sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni haberse presentado declaración responsable o comunicación previa en el caso de que
proceda, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas.
c) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa en la
fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid
Art. 9. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en el impreso habilitado a tal efecto por el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación y a abonarla:
a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia
urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción,
instalación u obra. La eficacia de la licencia quedará demorada hasta el pago de la
liquidación.
Pág. 413
BOCM-20221221-103
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2022
6. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos
a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
7. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos.
8. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las
comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento
de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que
dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.
9. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y se aplicarán por el orden en el que las
mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su
caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.
Art. 6. Base imponible.—La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás
prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución
de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no
integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Art. 7. Cuota y tipo de gravamen.—1. La cuota del Impuesto de Construcciones,
Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será del 4 por 100 de la base imponible.
Art. 8. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no
se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.
A los efectos del apartado anterior, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia, en la fecha que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante, o en el caso de que ésta no sea
retirada, a los 30 días de la resolución municipal de aprobación de la misma.
A los efectos anteriores, tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de
partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes favorables correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público
promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.
b) Cuando sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni haberse presentado declaración responsable o comunicación previa en el caso de que
proceda, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas.
c) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa en la
fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid
Art. 9. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en el impreso habilitado a tal efecto por el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación y a abonarla:
a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia
urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción,
instalación u obra. La eficacia de la licencia quedará demorada hasta el pago de la
liquidación.
Pág. 413
BOCM-20221221-103
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