Alcobendas (BOCM-20221216-60)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 299

El punto 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:
“2. Para acceder a esta modalidad de pago, los contribuyentes deberán cumplir las
condiciones que a continuación se indican:
a) Tener domiciliado el pago de la totalidad de las deudas por tributos periódicos en
una misma cuenta corriente, abierta en un establecimiento bancario o Caja de
Ahorro.
b) Solicitar del órgano municipal competente el acogerse a esta modalidad de pago,
mediante impreso diseñado al efecto y antes del 15 de abril del año de devengo de
los tributos cuyo aplazamiento se solicita.
c) No tener pendiente de pago ninguna deuda con el Ayuntamiento en vía ejecutiva, salvo suspensión del procedimiento, aplazamiento o fraccionamiento de pago. Dicha
condición será estimada por el Ayuntamiento el día 15 de abril de cada ejercicio.
d) Efectuar el pago de las cantidades correspondientes a los distintos plazos de pago
del APLAZA6. Dichas cantidades serán las que resulten de dividir la deuda a ingresar en seis fracciones mensuales de igual cuantía, y su cargo en la cuenta de domiciliación del pago se efectuará el primer día hábil de los meses de mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre.
La domiciliación bancaria conlleva la bonificación del 1% del APLAZA6”.
Artículo 66. Plazos para el pago.
Única: Modificación del punto 2 del artículo 66. Se regula conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 63 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre (LGT) y 116.2 del Reglamento General de Recaudación, (RGR) aprobado por
RD 939/2005 de 29 de julio, con el fin de determinar claramente la prelación en la imputación de los pagos cuando las deudas se encuentran en período ejecutivo.
El punto 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:
“2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas
del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas
no aseguradas mediante embargo o garantía por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose esta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una.
Cuando el importe obtenido fuera insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas. Excepcionalmente, y por motivos justificados, podrá alterarse este orden por resolución del
órgano de recaudación municipal”.
Artículo 91. Calificación, graduación y cuantía de las sanciones.
Primera: Modificación de la letra d) del punto 3 de artículo 91. La necesidad de la modificación se informa en la necesaria trasposición de la actualización normativa cuando
concurre acuerdo o conformidad del interesado, de forma tal que la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria 58/2003
de 17 de diciembre (LGT) se reducirán en un 65% en los supuestos de Actas con Acuerdo
conforme establece el art. 188 de la LGT según la nueva redacción dada por el apartado dieciocho del artículo 13 de la Ley sobre medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
La modificación de la letra d) del punto 3 del artículo 91 queda redactada como sigue:
“d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación
que haya resultado no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un
acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurran estas circunstancias
la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en los artículos 191 a 197 de la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se reducirán:
— En un 65% en los supuestos de Actas con Acuerdo.
— En un 30% en los supuestos de conformidad.
El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación
al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el supuesto de actas con acuerdo, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta, sin que
dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

BOCM-20221216-60

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