Alcobendas (BOCM-20221216-60)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 299

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2022

no de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación
hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que
corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante, lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de
este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición
de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia
del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses
de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones
extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al
que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en
el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en
el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que
se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la
LGT, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o
con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”.
Artículo 62. Aplazamiento o fraccionamiento de pago sin intereses de la deuda de
cobro periódico.
Única: Modificación de las letras b) y c) del punto 2 del artículo 62. Se regulan los plazos para que los ciudadanos realicen las solicitudes para acogerse al pago aplazado sin intereses APLAZA6, de forma tal que dicha solicitud podrá realizarse hasta el 15 de abril del
año del devengo del tributo de cobro periódico, en lugar del 31 de diciembre del año anterior a dicho devengo.

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