Alcobendas (BOCM-20221216-60)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 299

aportación, en su caso, de los documentos necesarios. De no hacerlo así, el Ayuntamiento
abonará el interés de demora devengado a partir del vencimiento de dicho plazo.
Para poder obtener la devolución será imprescindible que el interesado facilite el código IBAN completo de la cuenta corriente en la que se solicita la devolución, acompañando a su solicitud certificado de titularidad bancaria o documento equivalente expedido por
la entidad de crédito correspondiente. Cuando el titular de la cuenta sea una persona física
bastará con que aporte fotocopia de documento bancario o documento igualmente justificativo, con antigüedad no superior a un mes, donde conste que el interesado es titular de la
cuenta y el número de cuenta IBAN.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos
del art. 221-1 de la LGT se iniciará de oficio o a instancia de parte. Con carácter previo a la
resolución, la Administración deberá notificar al interesado la propuesta de resolución para
que en un plazo de diez días presente alegaciones. Se podrá prescindir de dicho trámite
cuando en la resolución no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que los efectuados por el obligado, o cuando la cuantía a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los
intereses de demora. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento será de seis meses a contar desde la iniciación del mismo. El transcurso del plazo previsto sin que se hubiese notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro con posterioridad; o la
desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el interesado.
Cuando el acto hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución
instando o promoviendo la revisión del mismo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión. Cuando un obligado considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar su rectificación de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 120-3.o de la LGT.
Acordada la devolución de un ingreso indebido, si el interesado tuviera deudas pendientes en vía ejecutiva de apremio, se procederá a su compensación, en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de
reposición”.
Artículo 61. Plazos de pago.
Única: Modificación del punto 6 del artículo 61. En la modificación del artículo 27 la
Ley General Tributaria, referido a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, por Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal (LPLFF) 11/2021
de 29 de julio, art. 13.3, establece una nueva escala y tipo porcentual de recargo extemporáneo, que de forma imperativa ha de trasponerse a la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección para adaptarla a la nueva normativa.
El punto 6 del artículo 61 queda redactado como sigue:
“6. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben
satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación
administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de
la deuda tributaria.
2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional
por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados
hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será
del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al térmi-

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