Villanueva de la Cañada (BOCM-20221215-97)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 298

JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 561

F. NUMEROSA GENERAL

F. NUMEROSA ESPECIAL

Hasta 200.000

BASE LIQUIDABLE (euros)

25 %

60%

Más de 200.000 hasta 300.000

20 %

40%

Más de 300.000 hasta 400.000

15 %

35%

Más de 400.000

10%

25%

BOCM-20221215-97

cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del
deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de
esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel
a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones
en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado
anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes,
no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus
bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso.
3. Lo referente a la afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la
cotitularidad, quedará regulado conforme al artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Art. 4.o Base imponible.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el
valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 5.o Reducciones en la base imponible.—Se aplicarán conforme a lo establecido
en el artículo 67, 68, 69 y 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 6.º Base liquidable.—La base liquidable de este impuesto será el resultado de
practicar en la base imponible, las reducciones del apartado anterior.
Art. 7.o Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, aplicable en este Municipio, será el siguiente:
1. Para el impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de la naturaleza urbana queda fijado en el 0,47 por 100.
2. Para el impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,60 por 100.
3. Para el impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características
especiales queda fijado en el 0,60 por 100.
Art. 8.o Cuota íntegra.—La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior.
Art. 9.o Bonificaciones.—1. Se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones obligatorias contempladas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Se aplicará, previa solicitud, una bonificación sobre los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto de los bienes inmuebles que constituyan la residencia habitual, con arreglo al siguiente cuadro: