Villanueva de la Cañada (BOCM-20221215-97)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 298

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
97

VILLANUEVA DE LA CAÑADA
RÉGIMEN ECONÓMICO

Por el presente se hace público que los acuerdo provisionales de aprobación de los expedientes de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de la Tasa de Retirada y Depósito de Vehículos, que fueron inicialmente
aprobados por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 13 de octubre de 2022,
han resultado definitivos al no haberse presentado reclamaciones contra los mismos durante el período de su exposición pública, entrando en vigor el mismo día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Contra los mismos cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Artículo 1.o Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—1. Constituye el hecho
imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles
rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en
el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte
del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No estarán sujetos a este impuesto los bienes inmuebles contemplados en el artículo 61.1. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 2.o Exenciones.—1. Estarán exentos en todo caso los bienes inmuebles contemplados en el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Estarán exentos, previa solicitud, los bienes inmuebles contemplados en el artículo 62.1. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Estarán exentos, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros.
Art. 3.o Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su

BOCM-20221215-97

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES