Móstoles (BOCM-20221215-88)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
8 páginas totales
Página
B.O.C.M. Núm. 298

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2022

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
El procedimiento para declarar la nulidad, podrá iniciarse: por acuerdo del órgano que
dicto el acto o de su superior jerárquico; o a instancia del interesado.
En el procedimiento se solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia
cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Se dará audiencia al interesado y serán oídos
aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses legítimos resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
La resolución de este procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto, sin que se hubiera notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad, si se inició de oficio o desestimación por silencio administrativo, si se inició a instancia del interesado.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud
del interesado ponen fin a la vía administrativa.
El Órgano competente para la tramitación del procedimiento será el Alcalde o el Concejal Delegado de Hacienda que podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de
las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Declaración de lesividad de actos anulables:
La Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y
resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso administrativa. Formulada la propuesta de resolución, se solicitará informe de la Asesoría jurídica
municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. La declaración de lesividad corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan
como interesados en el procedimiento.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se
hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
Una vez declarada la lesividad se abre la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Recurso extraordinario de revisión:
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones del
Tribunal Económico Administrativo Municipal que hayan ganado firmeza y contra los actos firmes de la Administración Tributaria Municipal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se
haya estimado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Será competente para resolver el recurso de revisión el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Municipal. El recurso será declarado inadmisible, sin más trámite,
cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este ar-

Pág. 545

BOCM-20221215-88

BOCM