Valdemorillo (BOCM-20221212-108)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y tenencia animales
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B.O.C.M. Núm. 295

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2022

10. Explotación ganadera o actividad económico-pecuaria: es aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos, así como los lugares, alojamientos, instalaciones públicas o privadas, destinadas a la
producción, cría, estancia y venta de animales. Quedan exceptuados los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.
11. Animales asilvestrados: todos aquellos que, no siendo silvestres, no tienen dueño o persona que se responsabilice de ellos, aunque pudieron tenerlo alguna vez. También
se consideran animales asilvestrados los descendientes de un animal abandonado.
12. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando
identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
13. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará
propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en
Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
14. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
15. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o
habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
16. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
17. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor
sufrimiento posible.
18. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros,
para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión
sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.
19. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la
cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
20. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio
de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
21. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por
la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario
de explotación.
Art. 6. Denuncias.—Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actividades que contravengan las prescripciones de esta ordenanza, adquiriendo respecto al expediente, si se iniciase y así lo solicitase, la condición de interesado.
Art. 7. Procedimiento administrativo.—1. Las actuaciones municipales derivadas
de las prescripciones contenidas en esta ordenanza se ajustarán a la legislación vigente y,
en especial, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o disposición administrativa equivalente.
2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en
decretos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente ordenanza.
Art. 8. Licencia municipal.—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y demás normativa municipal, están sujetas a la obtención de previa licencia municipal
las siguientes actividades:
a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no,
que alberguen caballos para la práctica de equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.
b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción: alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vi-

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