Valdemorillo (BOCM-20221212-108)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y tenencia animales
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BOCM

LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 295

TÍTULO VIII
Sobre sus albergues
Capítulo 1
Cuadras, establos y porquerizas
Art. 54. Explotaciones ganaderas y actividades económico-pecuarias.—1. Queda
terminantemente prohibido el establecimiento y/o explotación de vaquerías, establos, cuadras, palomares y corrales de ganado y aves en suelo clasificado como urbano.
2. La presencia de animales de producción definidos en el artículo 5, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas y residencial agropecuario, debiéndose mantener en todo momento la limpieza y ornato.
Art. 55. Alojamiento de los animales de producción.—1. Los animales de producción serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la etología de cada especie.
2. Estas construcciones combinarán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones aplicables en
esta materia.
3. En estas construcciones deberán ser realizadas desinfecciones, desinsectaciones y
desratizaciones periódicas con productos autorizados y presentar el certificado acreditativo
cuando los servicios técnicos sanitarios lo demanden.
4. Toda explotación deberá estar censada ante el Órgano competente, contar con la
preceptiva licencia urbanística, y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.
Capítulo 2
Consultorios clínicos y albergues
de pequeños animales
Art. 56. Consultorios.—Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de
tratamientos a pequeños animales con carácter ambulatorio podrán ejercerse en edificios
aislados o en bajos. Queda prohibido en ejercicio de esta actividad en pisos.
Art. 57. Equipamiento.—1. A fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en el establecimiento, estos dispondrán en
todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera adecuada, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, éstas requerirán un local separado.
2. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
3. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por la normativa de protección ambiental vigente, los locales en que se ejerciten deberán constar con las
debidas medidas de insonorización para evitar que el nivel de ruidos producido en ellos o
los emitidos por los animales perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u
origine molestias al vecindario.
Art. 58. Horario de funcionamiento.—El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias al vecindario.
Art. 59. Eliminación de residuos.—La eliminación de residuos orgánicos, material
de cura, productos patológicos, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieren producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido, debiendo cumplir en todo momento
la normativa vigente en materia de residuos aplicable.
Art. 60. Hospitalización de animales.—1. En estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.
2. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen
de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios
libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.

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