Valdemorillo (BOCM-20221212-108)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y tenencia animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 295

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 501

Art. 42. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser
sometidos, en su caso, a observación antirrábica durante el plazo que determine la autoridad competente y en las condiciones que éstos establezcan.
Art. 43. Observación a domicilio.—La observación del animal podrá ser realizada en
su domicilio siempre que el animal esté debidamente documentado y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de
observación.
Art. 44. Custodia de animales agresores.—El propietario de un animal agresor viene obligado a:
a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro, en su caso, competente, así como durante el período de observación antirrábica si ésta se realiza en el
domicilio.
b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio o su traslado a
otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de la
autoridad competente.
c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.
d) Comunicar a la autoridad competente cualquier incidencia que, en relación con el
animal, se produjese durante la misma.
e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver al centro competente, donde se
procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.
Art. 45. Alta de la observación antirrábica.—1. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el centro autorizado oficialmente, el propietario del animal podrá
retirarlo según las condiciones que indiquen las autoridades competentes.
2. En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.
Capítulo 3

Art. 46. Desalojo y retirada.—1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no
deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la
ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.
2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios del
veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, por la autoridad municipal que
acordó su retirada.
3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el
centro autorizado oficialmente, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que
conste:
a) La causa o causas del mismo.
b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas
para la retirada del animal.
c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así
se acordara.
d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los
treinta días naturales.
4. Autorizada la devolución, y transcurridos cinco días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, éstos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

BOCM-20221212-108

Desalojo de explotaciones
y retirada de animales