Valdemorillo (BOCM-20221212-108)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y tenencia animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 295

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2022

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2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona
procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.
Art. 25. Tenencia en cautividad.—1. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un certificado veterinario
sanitario ante los servicios municipales, donde se garantice el correcto estado sanitario de
los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado
deberá renovarse anualmente.
2. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico del un veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en la presente ordenanza y
demás normativa aplicable vigente.
3. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que desalojen al
animal voluntariamente o realizar, en su defecto, el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar.
Art. 26. Normas sanitarias.—Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.
TÍTULO IV
Centros de animales de compañía

a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en
relación con los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los
mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.
b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.
d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que
se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en
ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de
bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las
inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de
acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.
e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el
que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.
f) Contar con un veterinario responsable.
g) Los Centros públicos o privados, de recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con
entidades de protección animal y la sociedad civil.
h) Todos los centros de animales de compañía deberán estar inscritos en el Registro
de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
su clasificación zootécnica particular.

BOCM-20221212-108

Art. 27. Centros de animales de compañía.—Se consideran centros de animales de
compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta,
criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas,
centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.
Art. 28. Requisitos de los centros de animales de compañía.—Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente: