Paracuellos de Jarama (BOCM-20221207-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa utilización dominio público
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 7 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 291

una parte importante del vecindario, donde concurren las dos circunstancias, objetiva y subjetiva, descritas en el párrafo primero de este artículo, se corresponden de plano con el régimen previsto en apartado 24.1.c del TRLRHL y queda excluida del ámbito de aplicación
de esta ordenanza.
El uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que se utilicen instalaciones que materialmente ocupen el suelo, vuelo o subsuelo de dominio público municipal, con independencia de quien sea el titular de aquellas, siempre que
se trate de dominio público de carácter demanial, estando excluidos aquellos otros aprovechamientos constituidos sobre terrenos de carácter patrimonial.
Art. 3.o Hecho imponible.—Constituye el hecho Imponible de esta tasa, de acuerdo con
el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, artículo 20, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua,
hidrocarburos u otros suministros energéticos, instalaciones que pueden comprender, entre
otros elementos, apoyos, torres, conductores eléctricos, aisladores, cadenas de aisladores, sistemas de tierra, transformadores, etc. Igualmente constituirá hecho imponible el aprovechamiento del dominio público por otras instalaciones de transporte de agua, hidrocarburos o
energía, de naturaleza similar a las descritas, no expresamente recogidas en este apartado.
El uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local se producirá
cuando materialmente se ocupe el suelo, vuelo o subsuelo con las instalaciones necesarias
y se presten servicios a través de ellas.
Se entenderá por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público, que sean de propiedad municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
A los efectos de distinguir entre los usos privativos del dominio público local y aquellos otros aprovechamientos especiales que no puedan considerarse privativos, la presente
ordenanza establece tres tipos distintos de tarifa para una mejor apreciación de la intensidad del uso que se hace del dominio público. Estos tres niveles de intensidad de uso quedan definidos de la siguiente manera:
3.1. Uso privativo: en el sentido literal del término, se considerará en este supuesto
a aquellos aprovechamientos en los que las instalaciones ocupen de manera exclusiva el
suelo público, de forma qué impidan, menoscaben o limiten de forma excluyente cualquier
otro uso distinto al del aprovechamiento.
3.2. Aprovechamiento especial intenso: se considerarán en este caso los aprovechamientos en los que la instalación o actividad que ocupa el dominio público produzca una
afectación sobre el mismo que implique una limitación total o muy intensa de los usos propios y esenciales del suelo de que se trate, de forma que, aun no siendo un uso estrictamente privativo por permitir algún uso alternativo, este uso permitido resulta irrelevante o accesorio para la naturaleza del suelo considerado.
En el caso de ser posible una cuantificación numérica de la afectación, bien sea en términos económicos o en cualesquiera otros similares, se establece como índice para considerar uso especial intenso el que el aprovechamiento de que se trate produzca mermas o limitaciones del 75 por 100 o superiores de los usos propios y esenciales del dominio público
considerado.
3.3. Aprovechamiento especial ligero: quedarán clasificados en este nivel aquellos
aprovechamientos en los que la incidencia del aprovechamiento, tanto de forma física como
por medio de servidumbres, produzca una afectación ligera en el suelo ocupado, permitiendo o haciendo compatibles otros usos distintos del mismo. En este caso particular, aquellos
usos propios, típicos y esenciales de la naturaleza del suelo de que se trate, no se verán afectados de manera significativa.
Como en el supuesto anterior, de resultar posible una evaluación económica de la afectación producida, se considerará aprovechamiento especial ligero, cuando la afectación y
limitación de los usos del suelo sea inferior al 75 por 100 del total que correspondería al supuesto de uso privativo.
Art. 4.o Sujetos pasivos.—1. Los sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, serán las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen
el dominio público local en beneficio particular.
2. Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así
como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003,
que tengan la condición de empresas explotadoras de los sectores de la energía, hidráulico,

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