Rascafría (BOCM-20221201-98)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 286

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2022

4.3.

Pág. 371

Derechos afectados.

4.3.1. Según el art. 1 67.1 B) del RGU, las Bases de Actuación deberán contener los
criterios de valoración de derechos reales sobre las fincas, servidumbres prediales y derechos personales que pudieran estar constituidas en razón de ellas.
4.3.2. Los derechos reales, servidumbres prediales, arrendamientos y derechos personales que graviten sobre las fincas se consideraran, en principio, compatibles con el planeamiento y en consecuencia se subrogaran sobre las fincas resultantes adjudicadas al mismo titular que aporto la finca gravada. En estos casos, los titulares de derechos reales
compartirán con el propietario el valor de la cuota atribuida a éste. Por su parte, los titulares de derechos personales mantendrán la misma situación juntica.
Cuando se trate de derechos reales incompatibles con el planeamiento se satisfará su
valor a los titulares de los mismos con cargo al propietario de suelo gravado, dada su naturaleza de derecho limitativo de dominio; ello sin perjuicio de que se individualice la cuantía del derecho en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Compensación. Si
los derechos fueran de naturaleza personal, se satisfará su valor a los interesados con cargo
a los gastos de urbanización.
4.3.3. Para la determinación de la compatibilidad o no de la carga, y el procedimiento a seguir, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1093/1997 y demás legislación de aplicación. Las indemnizaciones por la extinción de los derechos de arrendamiento u otros derechos personales incompatibles con el planeamiento o su ejecución, tendrá el
carácter de costes de urbanización.
Si resultaren incompatibles con el planeamiento urbanístico tales derechos reales o
cargas, en cuyo caso, se extinguirán en virtud de acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación que declarara su extinción con los mismos efectos económicos antes indicados, siendo valorados a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 6/1998 de
13 de abril, la legislación expropiatoria y la demás normativa de aplicación.
4.3.4. La valoración podrá hacerse respecto a cada uno de los derechos que, en su
caso, concurran con el dominio para distribuir el valor entre los titulares de cada uno de
ellos o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del Juzgado para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados.
4.3.6. Por lo que respecta a los derechos personales, el art. 63.2 TRLS, remite a la
Ley de Expropiación Forzosa, y el art. 137.3 del RGU puntualiza la procedencia de utilizar
los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, con especial consideración de las circunstancias que enumera el precepto reglamentario respecto a los arrendamientos rústicos y urbanos.
Edificaciones y otros elementos.

4.4.1. Entre los criterios de valoración que las Bases de Actuación deben especificar,
el art. 1 67.1 C) del R G U alude a los relativos a edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones que deban derruirse o demolerse.
4.4.2. Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan
conservarse se valoraran con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado con cargo al Proyecto de Compensación en concepto de gastos de urbanización. Para proceder a la valoración de tales elementos el criterio será el de los artículos 31
y 32 de la Ley 6/1998 de 13 de abril y por la legislación que resulte de aplicación.
4.4.3. En cuanto a las construcciones existentes, incompatibles con el planeamiento,
cabe su demolición anticipada a partir de la fecha de aprobación definitiva del presente Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación. En este supuesto el valor a tomar en consideración a favor del propietario de las mismas en el Proyecto de Compensación será determinado mediante la aplicación al valor catastral de las edificaciones vigentes a la fecha en que
se efectué la demolición de las construcciones; los gastos derivados de la demolición, debidamente acreditados computarán en la cuenta de liquidación a favor del propietario.
Se entenderán que no pueden conservarse los elementos mencionados en los apartados
anteriores cuando sea necesaria su destrucción para realizar las obras de urbanización o estén situados en superficies que no se deban adjudicar íntegramente a su propietario, o su
conservación sea radicalmente incompatible con el planeamiento por no poder quedar en
situación de fuera de ordenación.

BOCM-20221201-98

4.4.