Cobeña (BOCM-20221201-76)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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B.O.C.M. Núm. 286

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2022

rácter general y siempre que se cuente con N.I.F. del deudor y se haya practicado válidamente la notificación, si fuere preciso para la realización del crédito, se podrán ordenar las
siguientes actuaciones:
a) Embargo de fondos en cuentas corrientes, cuando la deuda sea inferior a 150
euros.
b) Embargo de devoluciones de la Agencia Tributaria y embargo de salarios y pensiones, cuando la deuda sea superior a 150 euros.
c) Embargo de bienes muebles e inmuebles, cuando la deuda supere la cantidad de
500 euros.
2. Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, la realización del débito no se vea dificultada.
3. Cuando el procedimiento recaudatorio afecte a ingresos no tributarios, se considerarán las particulares circunstancias de la deuda.
Por lo que se refiere a multas de circulación, se atenderán los criterios de gravedad de
la infracción y reiteración.
4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de
declaración de crédito incobrable.
Art. 44. Sucesores de personas físicas en las deudas tributarias.—1. Tendrán plena eficacia las notificaciones y actuaciones recaudatorias llevadas a cabo por el Ayuntamiento, contra un deudor fallecido, cuando el órgano de recaudación desconozca su muerte y los herederos, o personas relacionadas con el deudor, que reciban las notificaciones no
comuniquen el fallecimiento del deudor al Ayuntamiento.
Art. 45. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes inmuebles afectos por
ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de
la acción tributaria, si la deuda no se paga, aunque el inmueble transmitido esté inscrito libre de cargas en el Registro de la Propiedad.
2. En particular, cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real
de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas
por el Impuesto sobre bienes inmuebles, estén liquidadas o no.
3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad solo alcanzará a la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, devengado en relación al inmueble adquirido.
4. La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la
devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmitente tienen
efectos ante el adquirente, por lo que el Ayuntamiento le exigirá todas las deudas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del inmueble que ha adquirido y que no estuvieran prescritas en la fecha en que se acuerde la derivación de responsabilidad.
5. Antes de exigir el pago al adquirente del inmueble, el Ayuntamiento declarará el
fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original, sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.
6. Antes de embargar el bien inmueble afecto, el Ayuntamiento, respetando el principio de proporcionalidad podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si
este los señala, o son conocidos por la Administración.
Art. 46. Hipoteca Legal Tácita.—1. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la
Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquiriente, aunque
estos hayan inscrito sus derechos en un Registro Público, para cobrar las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el cual tiene lugar la transmisión del inmueble y al
año inmediatamente anterior.
2. Sin necesidad de previa declaración de fallido del deudor principal, el procedimiento se iniciará con la notificación del requerimiento de pago al titular actual del inmueble que garantiza el pago de la deuda.
3. Antes de iniciar la ejecución del bien inmueble, el Ayuntamiento podrá optar por
embargar otros bienes y derechos del titular actual, si este los señala, o son conocidos por
la Administración cuando esta no sea proporcionada a la deuda garantizada.
Art. 47. Situación de insolvencia y crédito incobrable.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar
fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones de embargo y, en su caso, de enajenación.

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