Cobeña (BOCM-20221201-76)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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BOCM

JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 286

Art. 28. Efectos.—1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos
desde el momento que establezca la normativa aplicable sin que tenga efectos retroactivos.
2. Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, si el interesado solicita el correspondiente beneficio fiscal dentro del plazo
de presentación de la correspondiente autoliquidación, surtirá efectos desde dicho momento salvo resolución desestimatoria.
3. Una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su
aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron
su reconocimiento o la normativa aplicable.
Art. 29. Renovación de beneficios fiscales.—1. En los beneficios fiscales susceptibles
de renovación por otras Administraciones, el Ayuntamiento, sin previa solicitud del interesado, comprobará antes del 31 de diciembre, a través de la Plataforma de Intermediación de datos o por cualquier otro medio, dicha renovación para su aplicación en el ejercicio siguiente.
2. Si técnicamente no fuera posible por parte del Ayuntamiento acceder a los datos
necesarios para comprobar la renovación o cuando en la Plataforma de Intermediación no
conste como renovado, se requerirá al interesado, al menos, la presentación de la solicitud
de renovación a otra Administración.
La no aportación de documentación supondrá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de
poder solicitarlo o justificarlo nuevamente para los períodos impositivos siguientes.
Art. 30. Extinción de beneficios fiscales.—1. El incumplimiento de los requisitos
exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su disfrute desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde que
se produzca el incumplimiento sin necesidad de declaración administrativa previa.
2. El Ayuntamiento comprobará la concurrencia de las condiciones o requisitos exigidos para el disfrute del beneficio fiscal y, en su caso, regularizará la situación tributaria
del obligado.
Capítulo III
División de la deuda
Art. 31. División de la deuda.—1. En los supuestos de concurrencia de varios obligados tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los obligados al pago podrán solicitar la división de la deuda.
2. En la gestión del IBI, se observarán las siguientes prescripciones:
a) El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones a nombre del titular del
derecho constitutivo del hecho imponible que conste en Catastro.
b) Cuando un bien inmueble o derecho sobre este pertenezca a dos o más titulares,
los interesados podrán solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al
pago, así como títulos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en
el dominio o derecho sobre el inmueble, salvo que dicha información ya obre en
poder de la Administración.
c) La solicitud deberá formularse con anterioridad al 31 de diciembre. Una vez aceptada por el Ayuntamiento la solicitud de división, los datos se incorporarán en el
padrón del impuesto del ejercicio inmediato posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
3. No procederá la división de la deuda y será desestimada la solicitud, en los siguientes supuestos:
a) Si concurre un único usufructuario sobre el inmueble gravado, este será considerado el sujeto pasivo obligado al pago del tributo, no procediendo la división con el
resto de titulares del dominio o derechos reales limitativos del domino.
b) Si concurren varios usufructuarios sobre el inmueble gravado, no se dividirá la deuda
salvo que la suma de los porcentajes de usufructo recaiga sobre el 100% de la finca.
c) Cuando el titular sea una herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan un patrimonio separado
sin cuotas de participación.
d) Si los cotitulares son cónyuges en régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.

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