C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20221201-25)
Bien de interés cultural –  Acuerdo de 23 de noviembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Luis Rodríguez de Acuña Martínez, doña Covadonga Martínez Villaseñor, don Fernando Rodríguez de Acuña Martínez, doña Lucrecia Rodríguez de Acuña Martínez, don Gustavo Rodríguez de Acuña Martínez, doña Cristina Rodríguez de Acuña Martínez y don Jorge Rodríguez de Acuña Martínez, contra el Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid)
7 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 154

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 286

ción de indefensión, se informa que el expediente ha sido puesto a disposición de la propiedad en las distintas fases del procedimiento, tal y como se acredita a continuación:
La Resolución de incoación como BIC fue notificada a todos los titulares del inmueble de forma individual. En dicha Resolución se les informaba que se concedía trámite de
audiencia por plazo de un mes y que se computaría a partir del día siguiente a la recepción
de la notificación, a fin de que manifestasen cuanto estimaren conveniente en relación con
el mencionado expediente, indicando que estaría disponible (previa cita) en el Área de Catalogación de Bienes Culturales, calle Arenal n.o 18, 2.a planta, Madrid, de 9:00 a 14:00 horas, los días laborables de lunes a viernes.
Dentro del plazo disponible de vista del expediente, acudió únicamente Doña Cristina
Rodríguez de Acuña y, con fecha 14 de enero de 2022, el recurrente D. Luis Rodríguez de
Acuña solicitó copia completa del expediente, que le fue remitida el 18 de enero de 2022,
siendo recepcionada por este el mismo día.
Incoada como BIC la “Casa Carvajal”, D. Luis Rodríguez de Acuña presentó alegaciones en nombre propio y del resto de los titulares, con fecha 24 de febrero de 2022. A estas alegaciones se dio contestación, con fecha 5 de abril de 2022, siendo notificadas el 6 de
abril de 2022, según consta en el expediente.
A continuación, con fecha 19 de abril de 2022, el interesado D. Luis Rodríguez de Acuña puso a disposición de la Subdirección General de Patrimonio Histórico distintas fechas
para llevar a cabo una visita técnica al BIC “Casa Carvajal”. Realizada la visita el 20 de mayo
de 2022, se levantó acta de la misma y su copia se puso a disposición de los interesados.
Con fecha 20 de julio de 2022, se emite informe posterior a la visita y se remite al recurrente, con fecha 22 de julio de 2022, siendo recepcionado el 28 de julio de 2022. En el
oficio que acompaña a dicho informe se comunica que, en base al mismo, se actualizaría el
texto de la declaración, otorgándose un nuevo plazo de alegaciones de diez días.
Posteriormente, una vez concluida la fase de instrucción del expediente, el día 16 de
agosto de 2022, se elevó la propuesta definitiva de la Subdirección General de Patrimonio
Histórico previa a la Resolución del Consejo de Gobierno.
De acuerdo con lo expuesto, el expediente ha sido puesto a disposición de los interesados en los distintos trámites del procedimiento administrativo, por lo que no se ha producido indefensión, pudiendo aportar las alegaciones que han convenido en su derecho, y por
tanto, procede desestimar dicha alegación.

En segundo lugar, la recurrente también alega infracción de los trámites esenciales del
procedimiento administrativo, como emitir una propuesta de resolución con traslado de la
misma a fin de cumplimentar el trámite de alegaciones, por lo que de haberse llevado a cabo
los mismos se habría producido la caducidad del expediente. En este sentido, alega que el
artículo 88.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dispone que “cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor
eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución”, así que, de haberse llevado a cabo dichos trámites legales, se habría producido la caducidad del expediente.
A este respecto, cabe señalar que, según resulta del Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «con
la nueva regulación del procedimiento administrativo no se agotan las competencias estatales
y autonómicas para establecer especialidades “ratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de
su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a
que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la
aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».
Por su parte, la Disposición adicional primera de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,
dispone que “Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de
la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”.
En este sentido, el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural en la
Comunidad de Madrid está regulado en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histó-

BOCM-20221201-25

Cuarto