Tres Cantos (BOCM-20221126-8)
Urbanismo. Plan especial infraestructuras
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE NOVIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 282
mismos, deberán contar con la preceptiva autorización de este Organismo, conforme a lo
establecido en el art. 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Actuaciones en las márgenes de los cauces
De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los terrenos
que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 m de anchura para uso público y una zona de policía de 100 m de anchura.
La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del
suelo y las actividades que se desarrollen.
En todo caso deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos las
servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el art. 6 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Conforme lo establecido en el art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la zona de policía de
cualquier cauce público, definida por 100m de anchura medidos horizontalmente a partir
del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización previa de este Organismo para su
ejecución.
Dicha autorización previa de este Organismo será exigida a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de
obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y se hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
La zona de policía podrá ampliarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en
el art. 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En concreto, conforme a lo establecido
en el art. 9.2 del Reglamento del Dominio Público hidráulico, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes.
Limitaciones a los usos en las márgenes de los cauces
Además de por la zona de policía de cauces identificada en el apartado anterior, las
márgenes de los cauces se ven afectadas por el flujo de las aguas en caso de avenidas extraordinarias, lo que se concreta en dos zonas que quedan definidas en el Reglamento del
Dominio público Hidráulico, concretamente en sus artículos 9 y 14.
La zona de flujo preferente es la constituida por la unión de la zona o zonas donde se
concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la
zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves
daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la
envolvente de ambas zonas.
En esta zona de flujo preferente solo podrán desarrollarse aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha zona. En concreto las nuevas actuaciones deberán respetar las limitaciones a los usos establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater del mencionado
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se consideran zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno
sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así
como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas
en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención
o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.
Las nuevas actuaciones a desarrollar que se sitúen dentro de la inundable se verán condicionadas por las limitaciones a los usos establecidas en el art. 14 bis del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Actuaciones situadas fuera de la zona de policía afectadas por la zona de flujo
preferente o por la zona inundable
Las obras o trabajos fuera de la zona de policía que define el art. 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas no precisarán de autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones indicadas en los
párrafos precedentes si se situaran en terrenos pertenecientes a la zona de flujo preferente
o la zona inundable. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater y 14.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en con-
BOCM-20221126-8
BOCM
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mismos, deberán contar con la preceptiva autorización de este Organismo, conforme a lo
establecido en el art. 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Actuaciones en las márgenes de los cauces
De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los terrenos
que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 m de anchura para uso público y una zona de policía de 100 m de anchura.
La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del
suelo y las actividades que se desarrollen.
En todo caso deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos las
servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el art. 6 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Conforme lo establecido en el art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la zona de policía de
cualquier cauce público, definida por 100m de anchura medidos horizontalmente a partir
del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización previa de este Organismo para su
ejecución.
Dicha autorización previa de este Organismo será exigida a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de
obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y se hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
La zona de policía podrá ampliarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en
el art. 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En concreto, conforme a lo establecido
en el art. 9.2 del Reglamento del Dominio Público hidráulico, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes.
Limitaciones a los usos en las márgenes de los cauces
Además de por la zona de policía de cauces identificada en el apartado anterior, las
márgenes de los cauces se ven afectadas por el flujo de las aguas en caso de avenidas extraordinarias, lo que se concreta en dos zonas que quedan definidas en el Reglamento del
Dominio público Hidráulico, concretamente en sus artículos 9 y 14.
La zona de flujo preferente es la constituida por la unión de la zona o zonas donde se
concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la
zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves
daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la
envolvente de ambas zonas.
En esta zona de flujo preferente solo podrán desarrollarse aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha zona. En concreto las nuevas actuaciones deberán respetar las limitaciones a los usos establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater del mencionado
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se consideran zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno
sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así
como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas
en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención
o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.
Las nuevas actuaciones a desarrollar que se sitúen dentro de la inundable se verán condicionadas por las limitaciones a los usos establecidas en el art. 14 bis del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Actuaciones situadas fuera de la zona de policía afectadas por la zona de flujo
preferente o por la zona inundable
Las obras o trabajos fuera de la zona de policía que define el art. 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas no precisarán de autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones indicadas en los
párrafos precedentes si se situaran en terrenos pertenecientes a la zona de flujo preferente
o la zona inundable. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater y 14.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en con-
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