Meco (BOCM-20221125-83)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 281
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2022
Pág. 479
Tercera. Fuerza de obligar
1. La aprobación de las Bases por parte del Ayuntamiento y la incorporación de los
propietarios de las fincas a la Junta de Compensación implica que los miembros de la Junta aceptan la obligatoriedad de las presentes Bases de Actuación, en los términos en que han
sido aprobadas por la Administración actuante.
2. La obligatoriedad de las Bases no impide su modificación, conforme a las normas
estatutarias, debiendo dicha modificación ser tramitada al igual que la aprobación y aprobada por el Ayuntamiento.
Cuarta. Criterios para valorar las fincas aportadas
1. Solo deberán valorarse, a efectos del Proyecto de Reparcelación, las fincas de titularidad privada y, en su caso, las fincas pertenecientes con carácter patrimonial a cualquier Administración pública incluidas en el ámbito del Sector, así como los bienes públicos de naturaleza demanial que generen aprovechamiento urbanístico, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. La valoración se efectuará en función de la superficie real de cada finca que se halle comprendida dentro del Sector.
3. En los casos en que puedan existir diferencias entre la superficie registral o catastral y la superficie real de una finca, se dará preferencia a la superficie real comprendida
dentro del Sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.3 del Reglamento de
Gestión Urbanística.
4. Si hubiera discrepancia entre dos o más propietarios respecto a los lindes de una
finca, o a la superficie de la misma comprendida dentro del Sector, se designará de común
acuerdo entre los discrepantes un perito topográfico para que, con carácter definitivo, dirima las discrepancias.
Quinta. Criterios para valorar las fincas que deban ser objeto de expropiación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3.b) de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid, aquellos propietarios de fincas situadas en el Sector, que no hagan
uso de su derecho de incorporarse a la Junta de Compensación en los plazos legales al efecto serán expropiados de sus fincas a favor de la misma.
2. A todos los efectos la falta de incorporación a la Junta de Compensación se considerará un incumplimiento de las obligaciones urbanísticas que incumben a los propietarios según el artículo 20 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3. A estos efectos y según lo preceptuado en el artículo 21.2 b) del texto refundido
de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de septiembre,
los suelos objeto de expropiación tendrán la consideración de suelo rural.
4. La expropiación se efectuará según los criterios de valoración fijados en el Título
V del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de septiembre. El suelo se tasará según su situación y las construcciones como fuera
de ordenación.
Criterios de valoración de derechos reales, servidumbres prediales y derechos
personales
1. Las situaciones jurídico-reales y personales existentes sobre las fincas comprendidas en el ámbito de la actuación que no puedan subsistir sobre la finca adjudicada en correspondencia con la aportada que soportará la carga, ni transformarse en crédito con garantía hipotecaria por no darse el supuesto de subrogación real, se extinguirán debiendo
indemnizarse por el propietario respectivo, con arreglo a los artículos 98 y siguientes del
Reglamento de Gestión Urbanística.
2. Los derechos reales sobre las fincas, servidumbres prediales y derechos personales que afecten a las mismas serán valorados con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y
en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando sea necesario modificar o
extinguir tales derechos.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales y cualesquiera otros derechos personales o cargas incompatibles con la ejecución del planeamiento, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en proporción a su cuota de participación, según lo dispuesto
en el artículo 100 del Reglamento de Gestión Urbanística.
BOCM-20221125-83
Sexta.
B.O.C.M. Núm. 281
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2022
Pág. 479
Tercera. Fuerza de obligar
1. La aprobación de las Bases por parte del Ayuntamiento y la incorporación de los
propietarios de las fincas a la Junta de Compensación implica que los miembros de la Junta aceptan la obligatoriedad de las presentes Bases de Actuación, en los términos en que han
sido aprobadas por la Administración actuante.
2. La obligatoriedad de las Bases no impide su modificación, conforme a las normas
estatutarias, debiendo dicha modificación ser tramitada al igual que la aprobación y aprobada por el Ayuntamiento.
Cuarta. Criterios para valorar las fincas aportadas
1. Solo deberán valorarse, a efectos del Proyecto de Reparcelación, las fincas de titularidad privada y, en su caso, las fincas pertenecientes con carácter patrimonial a cualquier Administración pública incluidas en el ámbito del Sector, así como los bienes públicos de naturaleza demanial que generen aprovechamiento urbanístico, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. La valoración se efectuará en función de la superficie real de cada finca que se halle comprendida dentro del Sector.
3. En los casos en que puedan existir diferencias entre la superficie registral o catastral y la superficie real de una finca, se dará preferencia a la superficie real comprendida
dentro del Sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.3 del Reglamento de
Gestión Urbanística.
4. Si hubiera discrepancia entre dos o más propietarios respecto a los lindes de una
finca, o a la superficie de la misma comprendida dentro del Sector, se designará de común
acuerdo entre los discrepantes un perito topográfico para que, con carácter definitivo, dirima las discrepancias.
Quinta. Criterios para valorar las fincas que deban ser objeto de expropiación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3.b) de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid, aquellos propietarios de fincas situadas en el Sector, que no hagan
uso de su derecho de incorporarse a la Junta de Compensación en los plazos legales al efecto serán expropiados de sus fincas a favor de la misma.
2. A todos los efectos la falta de incorporación a la Junta de Compensación se considerará un incumplimiento de las obligaciones urbanísticas que incumben a los propietarios según el artículo 20 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3. A estos efectos y según lo preceptuado en el artículo 21.2 b) del texto refundido
de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de septiembre,
los suelos objeto de expropiación tendrán la consideración de suelo rural.
4. La expropiación se efectuará según los criterios de valoración fijados en el Título
V del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de septiembre. El suelo se tasará según su situación y las construcciones como fuera
de ordenación.
Criterios de valoración de derechos reales, servidumbres prediales y derechos
personales
1. Las situaciones jurídico-reales y personales existentes sobre las fincas comprendidas en el ámbito de la actuación que no puedan subsistir sobre la finca adjudicada en correspondencia con la aportada que soportará la carga, ni transformarse en crédito con garantía hipotecaria por no darse el supuesto de subrogación real, se extinguirán debiendo
indemnizarse por el propietario respectivo, con arreglo a los artículos 98 y siguientes del
Reglamento de Gestión Urbanística.
2. Los derechos reales sobre las fincas, servidumbres prediales y derechos personales que afecten a las mismas serán valorados con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y
en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando sea necesario modificar o
extinguir tales derechos.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales y cualesquiera otros derechos personales o cargas incompatibles con la ejecución del planeamiento, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en proporción a su cuota de participación, según lo dispuesto
en el artículo 100 del Reglamento de Gestión Urbanística.
BOCM-20221125-83
Sexta.