Ajalvir (BOCM-20221116-69)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,40 por 100.
3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 1,30 por 100.
Art. 13. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Se estable una bonificación del 50 por 100 a favor de los inmuebles que constituyan
el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.
La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las
obras, acompañando la siguiente documentación:
1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o
construcción de que se trate.
2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización,
construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad,
mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.
4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del
inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.
5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación
de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de
urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación
del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento
anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma
y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.
c) Establecer una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
d) Se establece una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos
sujetos que ostente la condición de titulares de familia numerosa, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo y en
ella se hallen empadronados todos los componentes de la unidad familiar de
manera ininterrumpida. La bonificación no se aplicará al resto de inmuebles
que tenga otro uso, como garajes, trasteros, comercios, oficinas, industrias,
así como tampoco al resto de viviendas que, en su caso, posea la familia.
2. En función del número de hijos:
— Número hijos 3 el 30 por 100.
— Número hijos 4 el 35 por 100.
— Número hijos 5 el 40 por 100.
— Número hijos 6 ó más 50 por 100.
— Minusvalía de hijos 50 por 100.

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