Ajalvir (BOCM-20221116-69)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 273

La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada
en vigor de los nuevos valores catastrales.
b) Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una Ponencia
de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.° Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.° Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
En el caso del artículo 8.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de
reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
En el caso del artículo 8.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo
período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el
valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.
2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo
no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte
de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales.
3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del texto refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado
cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.
6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta
la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación
que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos
beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.
Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral
del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de
aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente ordenanza.
Art. 12. Tipo de gravamen.—Se establecen los siguientes:
1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,55 por 100.

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