Ajalvir (BOCM-20221116-69)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se
realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares
los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la
exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
Gozarán asimismo de exención:
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a seis euros. A
estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir
en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un
mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a cero euros.
Art. 8. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 9. Base liquidable.—La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.
La base liquidable se notificará juntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los
importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo
valor catastral en este Impuesto.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable
será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe
una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que
tuvieran en el de origen.
Art. 10. Reducciones de la base imponible.—1. La reducción en la base imponible
se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; sólo
si así lo aprobase el Pleno Municipal en acuerdo expreso año por año de aplicación, en otro
caso este artículo 10 no se aplicará; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:
1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

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