Meco (BOCM-20221102-97)
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BOCM

MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 261

Condiciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre el Arroyo de las Monjas
Afección a cauces públicos:
Para la ejecución de las actuaciones dentro de la zona de policía del arroyo será necesario solicitar la oportuna autorización a la Confederación Hidrográfica del Tajo, de conformidad con lo recogido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Para la obtención de las preceptivas autorizaciones que se soliciten se deberá presentar
instancia oficial debidamente cumplimentada con la documentación técnica reglamentariamente establecida, en la que se justifique y describa el total de las actuaciones con mayor
grado de detalle, incluyendo planos en planta y perfiles transversales acotados y georreferenciados, descriptivos del total de las obras situadas en dominio público y zona de policía.
Se deberán tener en cuenta las prohibiciones y limitaciones que, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las
comunidades autónomas, se establecen en los usos del suelo en la zona de flujo preferente
y en las zonas inundables en función de la situación básica del suelo (rural o urbanizado)
conforme se define en el TRLSRU.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, se deberá tener en cuenta que en la zona de flujo
preferente solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas
zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del RDPH, teniendo
en cuenta los requisitos básicos de seguridad establecidos en dichos artículos, sin perjuicio
de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas.
Asimismo, las nuevas actuaciones a desarrollar que se sitúen dentro de la zona inundable, según se define en el artículo 14 del RDPH, se verán condicionadas por las limitaciones a los usos establecidas en el artículo 14 bis del citado Reglamento. Las nuevas edificaciones y usos asociados se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de dicha zona.
En caso de justificarse que no hay otras alternativas de ubicación, se diseñarán teniendo en
cuenta los requisitos básicos de seguridad establecidos en el artículo 14 bis, sin perjuicio de
las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas.
El titular de las obras deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese
claramente que conoce y asume el riesgo de inundación existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles
afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en
la documentación del expediente de autorización que solicite ante la CHT.
Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el titular deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.
Obras e instalaciones en dominio público hidráulico:
El dominio público hidráulico de los cauces públicos se define en el artículo 4 del RDPH.
En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción,
montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 51.3 del RDPH.
Las actuaciones previstas deben desarrollarse sin afectar negativamente al cauce presente en el ámbito de actuación.
Actuaciones en las márgenes de los cauces:
De acuerdo con lo establecido en el TRLA, los terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura. La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del suelo y las actividades
que se desarrollen.
En todo caso deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos las
servidumbres de 5 metros de anchura, según se establece en el artículo 6 del mencionado
TRLA y en el artículo 7 del RDPH.
Conforme lo establecido en el artículo 9 del RDPH, toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la zona de policía de cualquier cauce público, definida

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