Alcalá de Henares (BOCM-20221028-70)
Organización y funcionamiento. Ordenanza servicio del taxi
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BOCM
VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 257
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 52. Normas generales.—Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de
las normas previstas en esta ordenanza, el régimen de control, inspección y sanción dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como
en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en el Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid y en las demás normas de desarrollo en materia
de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera.
Art. 53. Vigilancia y control del servicio de taxi.—La vigilancia y el control del
servicio de taxi en el ámbito de esta ordenanza corresponderán a los servicios de inspección
y agentes municipales competentes del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Art. 54. Competencia sancionadora.—La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Art. 55. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento para la imposición de
las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y demás normativa de aplicación.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo se
iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas
funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. Los hechos constatados por los agentes municipales competentes u otros órganos
que tengan atribuidas funciones de inspección, cuando ejerzan la vigilancia y control del
servicio de taxi en el ámbito de sus competencias y se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los
propios interesados.
4. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los
preceptos del presente Capítulo que pudiera observar. Dichas denuncias no vincularán al
órgano competente acerca de la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien
deberá comunicar al denunciante su decisión al respecto.
5. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de
su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
6. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
Art. 56. Responsabilidad administrativa.—1. La responsabilidad administrativa
por las infracciones de las normas reguladoras del servicio de taxi corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del servicio de taxi
amparado en la preceptiva licencia, al titular de la licencia.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al propietario o arrendatario del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin
estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean
afectadas por las referidas normas, a la persona física a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas con ocasión de
la realización del servicio de taxi amparado en la preceptiva licencia, se exigirá al titular de
la licencia, sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables
las infracciones.
BOCM-20221028-70
Pág. 440
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 257
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 52. Normas generales.—Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de
las normas previstas en esta ordenanza, el régimen de control, inspección y sanción dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como
en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en el Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid y en las demás normas de desarrollo en materia
de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera.
Art. 53. Vigilancia y control del servicio de taxi.—La vigilancia y el control del
servicio de taxi en el ámbito de esta ordenanza corresponderán a los servicios de inspección
y agentes municipales competentes del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Art. 54. Competencia sancionadora.—La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Art. 55. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento para la imposición de
las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y demás normativa de aplicación.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo se
iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas
funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. Los hechos constatados por los agentes municipales competentes u otros órganos
que tengan atribuidas funciones de inspección, cuando ejerzan la vigilancia y control del
servicio de taxi en el ámbito de sus competencias y se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los
propios interesados.
4. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los
preceptos del presente Capítulo que pudiera observar. Dichas denuncias no vincularán al
órgano competente acerca de la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien
deberá comunicar al denunciante su decisión al respecto.
5. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de
su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
6. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
Art. 56. Responsabilidad administrativa.—1. La responsabilidad administrativa
por las infracciones de las normas reguladoras del servicio de taxi corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del servicio de taxi
amparado en la preceptiva licencia, al titular de la licencia.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al propietario o arrendatario del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin
estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean
afectadas por las referidas normas, a la persona física a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas con ocasión de
la realización del servicio de taxi amparado en la preceptiva licencia, se exigirá al titular de
la licencia, sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables
las infracciones.
BOCM-20221028-70
Pág. 440
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID