A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221027-1)
Ley –  Ley 7/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 256

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2022

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ticular, están directamente dirigidas a acercar el tratamiento en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que reciben los colaterales más cercanos al que disfrutan los familiares en
línea recta, tanto consanguínea como adoptiva, y el cónyuge.
Es acorde también con el principio de proporcionalidad, pues el contenido de la Ley
es el estrictamente imprescindible para adoptar las medidas citadas, modificándose en este
sentido un único artículo del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, no existiendo otras alternativas
posibles para dicha finalidad.
También cumple con el principio de seguridad jurídica al incorporarse todas las medidas fiscales en el citado Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de
Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que constituye el cuerpo legislativo
único que regula la normativa de la Comunidad de Madrid en relación con los tributos cedidos por el Estado.
Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que la Ley se ha tramitado
posibilitando la participación de los ciudadanos mediante el trámite de audiencia e información públicas.
También es coherente con el principio de eficiencia, ya que no incluye nuevas cargas
administrativas para los contribuyentes.
Por último, cumple con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dado que las estimaciones presupuestarias que se efectúan por la Comunidad de
Madrid tienen en cuenta la aplicación de las medidas fiscales incluidas en esta Ley.
Por otro lado, la experiencia en la Comunidad de Madrid ha demostrado que, al margen de los objetivos perseguidos por las medidas incluidas en esta Ley, la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de
las bases imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica.
IV
La presente Ley se dicta en el ejercicio de las potestades normativas en relación con
los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156.1 y 157.1
de la Constitución española y el artículo 51 y la disposición adicional primera de su Estatuto de Autonomía, en relación con los artículos 10.3, 11 y 17.c) de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y el artículo 48.1 de
la Ley 22/2009, de 18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo único
Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad
de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 25
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones mortis causa:
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en
el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se
refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcio-

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Bonificaciones de la cuota