Pinto (BOCM-20221021-63)
Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas y veladores
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B.O.C.M. Núm. 251

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2022

b) Sombrillas, parasoles y toldos:
i. Deberán ser móviles y tener su apoyo en el pavimento o sobre la fachada. No
se autorizarán toldos cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil
a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a
otros establecimientos o vecinos colindantes.
ii. La altura de las sombrillas, parasoles y toldos, medida en su punto más alto,
tendrán como mínimo 2,20 metros y un máximo de 3,50 metros. Los toldos
y sombrillas no podrán ser de material distinto a la lona o el textil. En ningún
caso el vuelo de estos elementos podrá exceder de la superficie autorizada
para terraza, ni entorpecer el tránsito peatonal.
c) Protecciones laterales (cortavientos y mamparas).
i. Con el fin de delimitar la superficie ocupada por la terraza y proteger a los
usuarios, se podrá autorizar la instalación de protecciones laterales verticales
que harán las veces de cortavientos, siempre y cuando se efectúen sin anclajes al suelo y sean fácilmente desmontables.
ii. La instalación de estas protecciones deberá cumplir con los siguientes parámetros:
1) Deberá asegurar su detección a una altura mínima de 15 cm medidos
desde el nivel del suelo.
2) Los elementos no presentarán salientes de más de 10 cm y se asegurará
la inexistencia de cantos vivos en cualquiera de las piezas que los conforman.
3) Todas las superficies vidriadas deben incorporar elementos que garanticen su detección. Han de estar señalizadas con dos bandas horizontales
opacas, de color contrastado con el fondo propio del espacio ubicado detrás del vidrio y abarcando toda la anchura de la superficie vidriada. Las
bandas cumplirán las especificaciones de la norma UNE 41500 IN, debiendo tener una anchura de entre 5 y 10 cm y estarán colocadas de
modo que la primera quede situada a una altura comprendida entre 0,85
m y 1,10 m y la segunda entre 1,50 m y 1,70 m, contadas ambas desde
el nivel del suelo.
iii. Las protecciones laterales no podrán exceder los límites de la superficie autorizada para la terraza o velador. No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto al tráfico, otros establecimientos o vecinos
colindantes. A los efectos de su consideración respecto al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la
Publicidad de los Productos del Tabaco, modificada por la Ley 42/2010, de
30 de diciembre, las protecciones laterales no se consideran pared, muro o
paramento.
d) Sistemas de protección del pavimento:
i. Las terrazas de veladores podrán disponer de un sistema de protección del
pavimento, acera u otro para evitar el deterioro de la misma. Este sistema
consistirá en una lámina no permeable que no podrá adherirse al solado debiendo cumplir, además, las condiciones de accesibilidad.
ii. Las terrazas de veladores con cerramiento estable podrán instalar tarima
siempre y cuando la misma salvaguarde el pavimento y vaya cerrada perimetralmente para evitar la acumulación de residuos. Dicho elemento deberá
permitir la evacuación de las aguas hasta los sumideros sin suponer una barrera.
e) Elementos auxiliares de apoyo:
i. Las terrazas de veladores podrán contar con un mueble o elemento similar de
apoyo, con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del
establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada.
ii. Estos elementos tienen el carácter de instalaciones auxiliares para facilitar el
desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte, pudiendo disponer de vajilla, servilleteros, ceniceros y otros elementos de menaje. En ningún caso se utilizarán para disponer de bebidas u otros productos de consumo.

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