Pinto (BOCM-20221021-63)
Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas y veladores
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 251
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2022
Pág. 267
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del
régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores,
con o sin cerramiento estable, así como las terrazas de veladores anexas a quioscos de hostelería permanentes u otras instalaciones análogas, situadas en espacios de titularidad pública, con excepción de los actos de ocupación de carácter hostelero que se efectúen con
ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y similares, que se regirán por
sus normas específicas.
2. La presente ordenanza no regula la instalación de terrazas de veladores ni cerramientos estables en los terrenos de titularidad privada ya que se plantearía el problema ineludible del aumento del aprovechamiento urbanístico, el aumento de la edificabilidad no
permitida por el planeamiento y la alteración del carácter de la licencia de funcionamiento,
salvo que se obtuviese una modificación de esta última que permitiese albergar estos elementos en dichos terrenos.
Art. 2. Clases.—Los aprovechamientos objeto de la presente ordenanza, podrán
efectuarse en alguna de las siguientes modalidades:
A) Terrazas de veladores: son las instalaciones al aire libre, situadas con carácter general en línea de fachada o frente a un establecimiento, sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento, formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario móviles y desmontables, que
desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar,
cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería,
salón de té o cruasantería. Estas instalaciones solo podrán ubicarse en terrenos de
titularidad y uso público. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
B) Terrazas de veladores con cerramiento estable: son terrazas de veladores cerradas
en su perímetro y cubiertas mediante estructura en forma de parrilla horizontal,
que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de
bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té o cruasantería. Estas instalaciones solo podrán ubicarse en terrenos
de titularidad y uso público. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma
actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
C) Terrazas de veladores anexas a quioscos de hostelería permanentes y otras instalaciones análogas: son terrazas de veladores con o sin cerramiento estable, que desarrollan su actividad de forma accesoria a los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración, construidos con elementos arquitectónicos
de naturaleza perdurable sobre suelo de titularidad y uso público, adjudicados mediante concesión y sujetos a lo dispuesto en el pliego de cláusulas o prescripciones. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma actividad y expender los
mismos productos que el establecimiento del que dependen.
Art. 3. Normativa aplicable.—1. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior
quedarán sujetas, además, a la normativa sectorial que les sea de aplicación, por lo que sus
determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las
mismas en la presente ordenanza.
2. En estos espacios es de aplicación la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que
se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos
del Tabaco, así como aquella ley que la revise o modifique o reglamento que la desarrolle.
3. Asimismo es de aplicación el Decreto 13/2007, de 15 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero,
por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y
No Discriminación para el Acceso y Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.
Art. 4. Carencia de derecho preexistente.—En virtud de las notas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos
necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.
BOCM-20221021-63
Principios generales
B.O.C.M. Núm. 251
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2022
Pág. 267
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del
régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores,
con o sin cerramiento estable, así como las terrazas de veladores anexas a quioscos de hostelería permanentes u otras instalaciones análogas, situadas en espacios de titularidad pública, con excepción de los actos de ocupación de carácter hostelero que se efectúen con
ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y similares, que se regirán por
sus normas específicas.
2. La presente ordenanza no regula la instalación de terrazas de veladores ni cerramientos estables en los terrenos de titularidad privada ya que se plantearía el problema ineludible del aumento del aprovechamiento urbanístico, el aumento de la edificabilidad no
permitida por el planeamiento y la alteración del carácter de la licencia de funcionamiento,
salvo que se obtuviese una modificación de esta última que permitiese albergar estos elementos en dichos terrenos.
Art. 2. Clases.—Los aprovechamientos objeto de la presente ordenanza, podrán
efectuarse en alguna de las siguientes modalidades:
A) Terrazas de veladores: son las instalaciones al aire libre, situadas con carácter general en línea de fachada o frente a un establecimiento, sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento, formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario móviles y desmontables, que
desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar,
cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería,
salón de té o cruasantería. Estas instalaciones solo podrán ubicarse en terrenos de
titularidad y uso público. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
B) Terrazas de veladores con cerramiento estable: son terrazas de veladores cerradas
en su perímetro y cubiertas mediante estructura en forma de parrilla horizontal,
que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de
bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té o cruasantería. Estas instalaciones solo podrán ubicarse en terrenos
de titularidad y uso público. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma
actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
C) Terrazas de veladores anexas a quioscos de hostelería permanentes y otras instalaciones análogas: son terrazas de veladores con o sin cerramiento estable, que desarrollan su actividad de forma accesoria a los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración, construidos con elementos arquitectónicos
de naturaleza perdurable sobre suelo de titularidad y uso público, adjudicados mediante concesión y sujetos a lo dispuesto en el pliego de cláusulas o prescripciones. En todos los casos, solo se podrá realizar la misma actividad y expender los
mismos productos que el establecimiento del que dependen.
Art. 3. Normativa aplicable.—1. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior
quedarán sujetas, además, a la normativa sectorial que les sea de aplicación, por lo que sus
determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las
mismas en la presente ordenanza.
2. En estos espacios es de aplicación la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que
se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos
del Tabaco, así como aquella ley que la revise o modifique o reglamento que la desarrolle.
3. Asimismo es de aplicación el Decreto 13/2007, de 15 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero,
por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y
No Discriminación para el Acceso y Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.
Art. 4. Carencia de derecho preexistente.—En virtud de las notas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos
necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.
BOCM-20221021-63
Principios generales