Hoyo de Manzanares (BOCM-20221018-65)
Urbanismo. Ordenanza urbanística exigencias técnicas piscinas
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BOCM
MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 248
da unifamiliar, que se soporta en la intención de evitar las aglomeraciones que, sobre las
piscinas colectivas, se produce en época estival.
Por ello, esta ordenanza fija unos criterios de protección del medio hídrico que no por
conocidas deben ser recordados para ser incorporados en estas instalaciones privadas.
Esta ordenanza es de rango urbanístico y no tiene efectos económicos y está regulado
por el artículo 32 que regula las ordenanzas municipales de la vigente Ley 9/2001, de 17 de
julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (desde ahora LSCM 9/2001), por tanto, su tramitación y aprobación no supone modificación del planeamiento general vigente, dicho
artículo establece:
1. Todos los municipios deberán contar con ordenanzas municipales de urbanización, instalaciones, edificación y construcción, cuya aprobación, publicación y entrada en
vigor se producirá conforme a la legislación de régimen local…
…
3. Las ordenanzas municipales de urbanización deberán regular todos los aspectos
relativos al proyecto, ejecución material, recepción y mantenimiento de obras y servicios
de urbanización, así como normas para el control de calidad de la ejecución. Podrán también incluir criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
4. Las ordenanzas municipales de instalaciones, edificación y construcción regularán
pormenorizadamente los aspectos morfológicos y estéticos, y cuantas otras condiciones no
definitorias de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los
actos de construcción, instalaciones y edificación, incluidas las actividades susceptibles de
autorización en los inmuebles. En concreto:
a) Deberán regular los aspectos relativos a la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y
utilización de los edificios y demás construcciones e instalaciones, así como los
requisitos y las condiciones de los proyectos y de la dirección, ejecución y recepción de edificaciones y restantes construcciones e instalaciones, de conformidad
con la legislación reguladora de la edificación.
b) Podrán regular cuantos otros aspectos de la edificación y construcción no estén reservados por esta Ley al planeamiento urbanístico.
Por ello, la presente ordenanza tiene carácter complementario de lo establecido, en
general, en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente por Orden de 31 de julio de 1985, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID de 9 de agosto), sobre dicho documento se han tramitado diversas modificaciones siendo la que en mayor medida afecta al texto original la que fue aprobada definidamente por Orden de 15 de octubre de 1990, de la Consejería de Política Territorial (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de junio de 1991)
(desde ahora NN SS 85/91), a las que no modifica en absoluto.
ORDENANZA
Artículo 1.o Ámbito de la presente ordenanza.—La presente ordenanza tiene por objeto regular, con carácter general, los proyectos de piscinas individuales o unifamiliares
sometidos a Título Habilitante, así como las condiciones de protección del medio hídrico
que dichos proyectos han de observar.
Quedan excluidos de esta ordenanza las piscinas individuales o unifamiliares que forme parte complementaria de un proyecto básico y de construcción de una vivienda, y que
estará siempre sometido del mismo Título Habilitante del proyecto principal, en este caso
de Licencia Urbanística.
Asimismo, quedan excluidas de esta ordenanza las instalaciones desmontables con una
superficie máxima de ocho metros cuadrados de superficie y altura máxima de un metro.
Por último quedan excluidas de esta ordenanza los proyectos de piscinas colectivas de
cualquier tipo.
Art. 2.o Definición de piscina individual o unifamiliar.—Se entiende como piscina
individual o unifamiliar a aquellas construcciones destinadas, exclusivamente, a albergar
agua para el baño. Pudiendo constar de construcciones e instalaciones complementarias, tales como depuradoras y similares, dichas construcciones pueden extenderse a la pavimentación, solado perimetral y a construcciones privadas no vivideras, tales como vestuarios o
almacén de utillaje.
BOCM-20221018-65
Pág. 298
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 248
da unifamiliar, que se soporta en la intención de evitar las aglomeraciones que, sobre las
piscinas colectivas, se produce en época estival.
Por ello, esta ordenanza fija unos criterios de protección del medio hídrico que no por
conocidas deben ser recordados para ser incorporados en estas instalaciones privadas.
Esta ordenanza es de rango urbanístico y no tiene efectos económicos y está regulado
por el artículo 32 que regula las ordenanzas municipales de la vigente Ley 9/2001, de 17 de
julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (desde ahora LSCM 9/2001), por tanto, su tramitación y aprobación no supone modificación del planeamiento general vigente, dicho
artículo establece:
1. Todos los municipios deberán contar con ordenanzas municipales de urbanización, instalaciones, edificación y construcción, cuya aprobación, publicación y entrada en
vigor se producirá conforme a la legislación de régimen local…
…
3. Las ordenanzas municipales de urbanización deberán regular todos los aspectos
relativos al proyecto, ejecución material, recepción y mantenimiento de obras y servicios
de urbanización, así como normas para el control de calidad de la ejecución. Podrán también incluir criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
4. Las ordenanzas municipales de instalaciones, edificación y construcción regularán
pormenorizadamente los aspectos morfológicos y estéticos, y cuantas otras condiciones no
definitorias de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los
actos de construcción, instalaciones y edificación, incluidas las actividades susceptibles de
autorización en los inmuebles. En concreto:
a) Deberán regular los aspectos relativos a la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y
utilización de los edificios y demás construcciones e instalaciones, así como los
requisitos y las condiciones de los proyectos y de la dirección, ejecución y recepción de edificaciones y restantes construcciones e instalaciones, de conformidad
con la legislación reguladora de la edificación.
b) Podrán regular cuantos otros aspectos de la edificación y construcción no estén reservados por esta Ley al planeamiento urbanístico.
Por ello, la presente ordenanza tiene carácter complementario de lo establecido, en
general, en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente por Orden de 31 de julio de 1985, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID de 9 de agosto), sobre dicho documento se han tramitado diversas modificaciones siendo la que en mayor medida afecta al texto original la que fue aprobada definidamente por Orden de 15 de octubre de 1990, de la Consejería de Política Territorial (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de junio de 1991)
(desde ahora NN SS 85/91), a las que no modifica en absoluto.
ORDENANZA
Artículo 1.o Ámbito de la presente ordenanza.—La presente ordenanza tiene por objeto regular, con carácter general, los proyectos de piscinas individuales o unifamiliares
sometidos a Título Habilitante, así como las condiciones de protección del medio hídrico
que dichos proyectos han de observar.
Quedan excluidos de esta ordenanza las piscinas individuales o unifamiliares que forme parte complementaria de un proyecto básico y de construcción de una vivienda, y que
estará siempre sometido del mismo Título Habilitante del proyecto principal, en este caso
de Licencia Urbanística.
Asimismo, quedan excluidas de esta ordenanza las instalaciones desmontables con una
superficie máxima de ocho metros cuadrados de superficie y altura máxima de un metro.
Por último quedan excluidas de esta ordenanza los proyectos de piscinas colectivas de
cualquier tipo.
Art. 2.o Definición de piscina individual o unifamiliar.—Se entiende como piscina
individual o unifamiliar a aquellas construcciones destinadas, exclusivamente, a albergar
agua para el baño. Pudiendo constar de construcciones e instalaciones complementarias, tales como depuradoras y similares, dichas construcciones pueden extenderse a la pavimentación, solado perimetral y a construcciones privadas no vivideras, tales como vestuarios o
almacén de utillaje.
BOCM-20221018-65
Pág. 298
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID