Brunete (BOCM-20221017-81)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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B.O.C.M. Núm. 247
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los
que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos
hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a
la reclamación económico-administrativa.
3. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la
Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde
el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de
contribuyentes u obligados al pago.
5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas
o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la
Entidad Local que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver
la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
Art. 23. 1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de
nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contenciosoadministrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión
de los tributos locales.
2. El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
3. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:
a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día
siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
Art. 24. 1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:
a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) Los que son constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.
b) A instancia del interesado.
En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.
Art. 25. 1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el
Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos
para el interés público.
2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
3. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se
deberá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Art. 26. 1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la impro-
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BOCM-20221017-81
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los
que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos
hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a
la reclamación económico-administrativa.
3. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la
Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde
el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de
contribuyentes u obligados al pago.
5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas
o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la
Entidad Local que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver
la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
Art. 23. 1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de
nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contenciosoadministrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión
de los tributos locales.
2. El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
3. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:
a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día
siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
Art. 24. 1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:
a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) Los que son constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.
b) A instancia del interesado.
En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.
Art. 25. 1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el
Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos
para el interés público.
2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
3. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se
deberá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Art. 26. 1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la impro-
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