Brunete (BOCM-20221017-81)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 247
Art. 17. 1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia
probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en
la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total
o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados tributarios y también por
terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.
El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del
ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en
vía civil pudieran corresponderle.
Art. 18. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro
de la Propiedad.
Art. 19. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro en las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes
al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la
acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
Art. 20. 1. Los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que
prosiga la actuación, o reclamar contra la procedencia de dicha derivación.
La derivación solo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los
bienes.
Capítulo IX
Revisión de actos en vía administrativa
Art. 21. 1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipal se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o
a instancia del interesado.
2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos
se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición o contencioso administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.
3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en esta Ordenanza.
No serán en ningún caso revisable los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando lo solicite el interesado, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
Art. 22. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes
ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solamente podrán interponerse recurso de reposición que a continuación se regula.
2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes
BOCM-20221017-81
Pág. 392
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 247
Art. 17. 1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia
probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en
la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total
o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados tributarios y también por
terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.
El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del
ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en
vía civil pudieran corresponderle.
Art. 18. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro
de la Propiedad.
Art. 19. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro en las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes
al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la
acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
Art. 20. 1. Los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que
prosiga la actuación, o reclamar contra la procedencia de dicha derivación.
La derivación solo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los
bienes.
Capítulo IX
Revisión de actos en vía administrativa
Art. 21. 1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipal se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o
a instancia del interesado.
2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos
se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición o contencioso administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.
3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en esta Ordenanza.
No serán en ningún caso revisable los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando lo solicite el interesado, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
Art. 22. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes
ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solamente podrán interponerse recurso de reposición que a continuación se regula.
2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes
BOCM-20221017-81
Pág. 392
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID