Brunete (BOCM-20221017-81)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 247
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
Pág. 401
e) La domiciliación tendrá validez indefinida, con dos excepciones:
— Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.
— Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.
f) El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de
solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos y
en todo caso, nunca será inferior a 2 meses antes de su puesta al cobro.
2. La tramitación de las domiciliaciones bancarias corresponde totalmente a la Tesorería en todas sus fases.
Art. 45. 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado.
Los justificantes del pago en efectivo serán:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento
carácter de justificante de pago.
2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición
del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.
3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal
(en su caso), localidad y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de cobro.
d) Órgano que lo expide.
Capítulo III
Art. 46. 1. La recaudación en período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el
ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa
de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente
a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación
de dichos expedientes.
3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las
deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el
procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de
apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra
los bienes y derechos de los obligados tributarios.
6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.
7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.
Art. 47. 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el
artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho
plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.
BOCM-20221017-81
Recaudación ejecutiva
B.O.C.M. Núm. 247
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
Pág. 401
e) La domiciliación tendrá validez indefinida, con dos excepciones:
— Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.
— Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.
f) El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de
solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos y
en todo caso, nunca será inferior a 2 meses antes de su puesta al cobro.
2. La tramitación de las domiciliaciones bancarias corresponde totalmente a la Tesorería en todas sus fases.
Art. 45. 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado.
Los justificantes del pago en efectivo serán:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento
carácter de justificante de pago.
2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición
del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.
3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal
(en su caso), localidad y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de cobro.
d) Órgano que lo expide.
Capítulo III
Art. 46. 1. La recaudación en período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el
ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa
de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente
a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación
de dichos expedientes.
3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las
deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el
procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de
apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra
los bienes y derechos de los obligados tributarios.
6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.
7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.
Art. 47. 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el
artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho
plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.
BOCM-20221017-81
Recaudación ejecutiva