Paracuellos de Jarama (BOCM-20221003-73)
Urbanismo. Plan Parcial UE-11
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 235
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE OCTUBRE DE 2022
— En relación con actuaciones en los márgenes de los cauces:
• De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los
terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 m de anchura para uso público y una zona
de policía de 100 m de anchura. La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
• En todo caso, deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos, las servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el artículo 6
del mencionado Texto Refundido de la ley de Aguas, y en el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que se transcriben:
“Artículo 6. Definición de riberas.
– Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por
encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con
los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público
que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
– En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de
los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y
bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia,
conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y
plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial
o impidan el paso señalado en el apartado anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.
3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta
zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
4. Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos
desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la
misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o
cercenadas por aquélla”.
• Conforme lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la
zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Tajo para su ejecución.
• Dicha autorización previa de este Organismo será exigida a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el
Pág. 247
BOCM-20221003-73
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE OCTUBRE DE 2022
— En relación con actuaciones en los márgenes de los cauces:
• De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los
terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 m de anchura para uso público y una zona
de policía de 100 m de anchura. La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
• En todo caso, deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos, las servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el artículo 6
del mencionado Texto Refundido de la ley de Aguas, y en el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que se transcriben:
“Artículo 6. Definición de riberas.
– Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por
encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con
los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público
que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
– En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de
los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y
bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia,
conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y
plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial
o impidan el paso señalado en el apartado anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.
3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta
zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
4. Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos
desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la
misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o
cercenadas por aquélla”.
• Conforme lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la
zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Tajo para su ejecución.
• Dicha autorización previa de este Organismo será exigida a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el
Pág. 247
BOCM-20221003-73
BOCM