Paracuellos de Jarama (BOCM-20221003-73)
Urbanismo. Plan Parcial UE-11
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 235
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE OCTUBRE DE 2022
rá de la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
(AESA), conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen
limitaciones legales al derecho de la propiedad en razón de la función social de
ésta, la resolución que a tales efectos se evacuase sólo podrá generar algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
Art. 33. Determinaciones complementarias derivadas del informe emitido por la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
— En relación con la presencia del Río Jarama, las distintas zonas del Plan Parcial, se
encuentran en las siguientes situaciones:
• El sector ZV-1 se encuentra íntegramente en zona de policía de cauces públicos, aunque fuera de la zona de dominio público hidráulico y servidumbre de
dicho cauce.
• El sector IE-1 (ya edificado) se encuentra parcialmente en zona de policía, aunque fuera de la zona de dominio público y servidumbre.
• Los sectores del ámbito se encuentran fuera de la zona de flujo preferente asociada al río Jarama.
• Los sectores ZV-1, ZV-.2, IE-1, IE-2 e IE-3, se encuentran en la mayor parte de
su superficie afectados por la zona inundable asociada a la avenida de período
de retorno de 500 años. Tomando como fuente el Plano de Peligrosidad de la
Confederación Hidrográfica del Tajo de 2015 (con representación de las zonas
inundables por las avenidas de 10, 100 y 500 años de período de retorno), que
se incluye en el Plano O-06, se observa que la zona inundable asociada a dicha
avenida de período de retorno de 500 años coincide con la cota +577,00; dado
que estas zonas se encuentran condicionadas a los usos establecidos en el Artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a los efectos
de garantizar la seguridad de cara a las nuevas edificaciones, se determina que
la planta baja de las mismas habrá de situarse, como mínimo, a la cota +577,50.
— En relación con la protección natural de los cauces:
• El planeamiento debe desarrollarse sin afectar negativamente a los posibles
cauces que pudieran existir en el ámbito.
• En caso de que se produzca algún tipo de afección, se seguirá el criterio general
de mantener los cauces afectados en un estado lo más natural posible, manteniéndolos a cielo abierto, en cualquier caso, y evitando cualquier tipo de canalización o regularización del trazado que intente convertir el río en un canal, y
afectando lo menos posible a sus características físicas, de modo que no se produzca una disminución de la capacidad hidráulica del mismo.
• Asimismo, de conformidad con el artículo 92 bis del Texto Refundido de la
Ley de Aguas, las actuaciones que conlleve dicho planeamiento no podrán suponer un deterioro del estado de las masas de agua afectadas, ni provocarán la
imposibilidad del cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos, o que se puedan establecer, para la masa en cuestión, así como el resto de
la normativa y disposiciones legales vigentes, o que se dicten, que sean de aplicación. Se incluye, a continuación, el contenido del citado Artículo 92 bis:
– “Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar
los siguientes objetivos medioambientales:
a) Para las aguas superficiales:
a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial
con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.
c') Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las
emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
b) Para las aguas subterráneas:
a') Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
Pág. 245
BOCM-20221003-73
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE OCTUBRE DE 2022
rá de la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
(AESA), conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen
limitaciones legales al derecho de la propiedad en razón de la función social de
ésta, la resolución que a tales efectos se evacuase sólo podrá generar algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
Art. 33. Determinaciones complementarias derivadas del informe emitido por la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
— En relación con la presencia del Río Jarama, las distintas zonas del Plan Parcial, se
encuentran en las siguientes situaciones:
• El sector ZV-1 se encuentra íntegramente en zona de policía de cauces públicos, aunque fuera de la zona de dominio público hidráulico y servidumbre de
dicho cauce.
• El sector IE-1 (ya edificado) se encuentra parcialmente en zona de policía, aunque fuera de la zona de dominio público y servidumbre.
• Los sectores del ámbito se encuentran fuera de la zona de flujo preferente asociada al río Jarama.
• Los sectores ZV-1, ZV-.2, IE-1, IE-2 e IE-3, se encuentran en la mayor parte de
su superficie afectados por la zona inundable asociada a la avenida de período
de retorno de 500 años. Tomando como fuente el Plano de Peligrosidad de la
Confederación Hidrográfica del Tajo de 2015 (con representación de las zonas
inundables por las avenidas de 10, 100 y 500 años de período de retorno), que
se incluye en el Plano O-06, se observa que la zona inundable asociada a dicha
avenida de período de retorno de 500 años coincide con la cota +577,00; dado
que estas zonas se encuentran condicionadas a los usos establecidos en el Artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a los efectos
de garantizar la seguridad de cara a las nuevas edificaciones, se determina que
la planta baja de las mismas habrá de situarse, como mínimo, a la cota +577,50.
— En relación con la protección natural de los cauces:
• El planeamiento debe desarrollarse sin afectar negativamente a los posibles
cauces que pudieran existir en el ámbito.
• En caso de que se produzca algún tipo de afección, se seguirá el criterio general
de mantener los cauces afectados en un estado lo más natural posible, manteniéndolos a cielo abierto, en cualquier caso, y evitando cualquier tipo de canalización o regularización del trazado que intente convertir el río en un canal, y
afectando lo menos posible a sus características físicas, de modo que no se produzca una disminución de la capacidad hidráulica del mismo.
• Asimismo, de conformidad con el artículo 92 bis del Texto Refundido de la
Ley de Aguas, las actuaciones que conlleve dicho planeamiento no podrán suponer un deterioro del estado de las masas de agua afectadas, ni provocarán la
imposibilidad del cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos, o que se puedan establecer, para la masa en cuestión, así como el resto de
la normativa y disposiciones legales vigentes, o que se dicten, que sean de aplicación. Se incluye, a continuación, el contenido del citado Artículo 92 bis:
– “Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar
los siguientes objetivos medioambientales:
a) Para las aguas superficiales:
a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial
con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.
c') Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las
emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
b) Para las aguas subterráneas:
a') Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
Pág. 245
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