Paracuellos de Jarama (BOCM-20220929-57)
Régimen económico. Ordenanza incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 232

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

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d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago.
e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originalmente aportantes de los terrenos, la de protocolización del Acta
de reparcelación.
Art. 12. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de
goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución, en el plazo de cuatro años, desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo, cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto,
no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
TÍTULO VIII
Gestión del impuesto
SECCIÓN PRIMERA

Obligaciones materiales y formales
Art. 13. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles
para practicar la liquidación procedente, acompañando copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición, fotocopia del último recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si procede, y fotocopia del DNI o NIF, tanto del sujeto pasivo como del interesado.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

3. El Servicio de Gestión Tributaria, podrá requerir a los sujetos pasivos para que
aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estimen necesarios para llevar a cabo la liquidación definitiva del impuesto,
incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en la
infracción tributaria prevista en el artículo 23 de esta ordenanza, en cuanto dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y establecer la liquidación.
Art. 14. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, con copia a los interesados.

BOCM-20220929-57

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo que devengará el interés de demora correspondiente.