Paracuellos de Jarama (BOCM-20220929-57)
Régimen económico. Ordenanza incremento valor de terrenos
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BOCM
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 232
bre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el
valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a
un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo
sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha
cantidad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido
o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100
del valor catastral del terreno usufructuario.
d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
f) El valor de los derechos del uso y habitación, será el que resulte de aplicar al 75
por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c) d) y e) de
este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el
resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
2) Este último, si aquel fuese menor.
TÍTULO VI
Tipo de gravamen y deuda tributaria
Art. 10. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen del 20 por 100.
TÍTULO VII
Devengo
Art. 11. 1. El impuesto se devengará:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público, y
cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal o inscripción en un Registro Público o la de su entrega
a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble, en cualquier otro caso se estará a la fecha
del documento público.
BOCM-20220929-57
Pág. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 232
bre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el
valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a
un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo
sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha
cantidad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido
o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100
del valor catastral del terreno usufructuario.
d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
f) El valor de los derechos del uso y habitación, será el que resulte de aplicar al 75
por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c) d) y e) de
este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el
resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
2) Este último, si aquel fuese menor.
TÍTULO VI
Tipo de gravamen y deuda tributaria
Art. 10. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen del 20 por 100.
TÍTULO VII
Devengo
Art. 11. 1. El impuesto se devengará:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público, y
cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal o inscripción en un Registro Público o la de su entrega
a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble, en cualquier otro caso se estará a la fecha
del documento público.
BOCM-20220929-57
Pág. 192
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