Paracuellos de Jarama (BOCM-20220929-57)
Régimen económico. Ordenanza incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 232

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

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3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o
de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe que
resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los
nuevos valores catastrales.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por Ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que figura en la tabla de coeficientes que regula el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y que figura de manera anexa a la presente ordenanza o, en su caso, el que resulte
en el límite introducido por su modificación posterior mediante norma con rango legal, sin
que pueda exceder de éste, el cual podrá llevarse a cabo mediante las leyes de presupuestos
generales del Estado.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 3.4 (plusvalía real), es decir, por determinación de la diferencia entre los valores del
terreno en las fechas de transmisión y adquisición, se constate que el importe del incremento
de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados anteriores de este artículo (cálculo objetivo), se tomará como base imponible el
importe de dicho incremento de valor deducido por el procedimiento del artículo 3.4.
Art. 9. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del
dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará so-

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corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado
2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.