Paracuellos de Jarama (BOCM-20220929-57)
Régimen económico. Ordenanza incremento valor de terrenos
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BOCM
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 232
Art. 6. Las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges (o parejas de hecho) y los ascendientes
y adoptantes gozarán de las bonificaciones que se detallan a continuación:
a) El 78 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.
b) El 30 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede de 120.000 euros.
c) El 18 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 120.000 euros.
Para poder disfrutar de esta bonificación, la transmisión ha de referirse al terreno sobre
el que se ubique la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y siempre que no se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio
durante los cuatro años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquiriente dentro de ese plazo.
El interesado deberá instar la concesión de dicha bonificación, haciéndolo constar en
el impreso de la declaración del impuesto, acompañando la documentación pertinente para
hacer valer este derecho.
TÍTULO IV
Sujetos Pasivos
Art. 7. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o
la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
TÍTULO V
Base imponible
Art. 8. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a
lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de los establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
BOCM-20220929-57
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 232
Art. 6. Las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges (o parejas de hecho) y los ascendientes
y adoptantes gozarán de las bonificaciones que se detallan a continuación:
a) El 78 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.
b) El 30 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede de 120.000 euros.
c) El 18 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 120.000 euros.
Para poder disfrutar de esta bonificación, la transmisión ha de referirse al terreno sobre
el que se ubique la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y siempre que no se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio
durante los cuatro años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquiriente dentro de ese plazo.
El interesado deberá instar la concesión de dicha bonificación, haciéndolo constar en
el impreso de la declaración del impuesto, acompañando la documentación pertinente para
hacer valer este derecho.
TÍTULO IV
Sujetos Pasivos
Art. 7. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o
la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
TÍTULO V
Base imponible
Art. 8. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a
lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de los establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
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Pág. 190
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID