Cobeña (BOCM-20220929-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal vehículos
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B.O.C.M. Núm. 232

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Art. 6. Tarifas.—1. Se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del
TRLRHL y se exigirá conforme al cuadro de tarifas recogido en el apartado primero de dicho artículo.
2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y/o cristales,
alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán
como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
— Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
— Segundo: Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere la letra D) de las
indicadas tarifas, comprende a los “Tractocamiones” y a los “Tractores de obras
y servicios”.
b) Las autocaravanas y los furgones-vivienda tributarán como turismos.
c) Los todo terreno tributarán como turismos.
3. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos.
Art. 7. Periodo impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se
prorrateará por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la cuota correspondiente a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquel en que se produce la adquisición.
4. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo,
también se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar
la parte de cuota correspondiente a los trimestres de año que han transcurrido incluido aquel
en el que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. No podrá solicitarse el prorrateo de la
cuota hasta la efectiva inscripción de la baja en el correspondiente Registro de Tráfico.
5. Si el Ayuntamiento conoce de la baja cuando aún no se haya elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse.
6. Cuando la baja tenga lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo
podrá solicitar la devolución del importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le pueda corresponder.
7. En los casos de transferencia, la cuota no será prorrateada, siendo el obligado al
pago quien figure como titular en el permiso de circulación o Registro de Tráfico el primero de enero del ejercicio correspondiente.
Art. 8. Gestión del impuesto.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación del
Impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Cobeña cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación o en el Registro de vehículos, del vehículo pertenezca a su término municipal.
Las exenciones y bonificaciones podrán ser concedidas de oficio por el Ayuntamiento, sin
necesidad de que los interesados lo soliciten, siempre y cuando los vehículos a que se refieren
se encuentren inscritos adecuadamente en el registro público de la Dirección General de Tráfico y al Ayuntamiento le conste, por la información suministrada por otras Administraciones
o por el propio interesado, el cumplimiento de los requisitos legales para su disfrute.
Cuando los interesados ejerzan su derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración, este Ayuntamiento podrá consultar o recabar dichos documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto,
salvo que el interesado se opusiera a ello.
Art. 9. Régimen autoliquidación.—Este Excmo. Ayuntamiento establece, al amparo
de lo previsto en el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el sis-

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