Patones (BOCM-20220928-58)
Régimen económico. Ordenanza fiscal de terrazas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 231
es continuo, correspondiéndose con la zona declarada Bien de Interés Cultural del Conjunto
Histórico de Patones de Arriba por el Decreto 46/1999, de 18 de marzo; lo que supone la
máxima protección para el municipio de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Definiciones.—1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por terraza, la instalación que implique el uso temporal de una zona de suelo de dominio y/o uso
público, con destino a aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería,
sombrillas, instalaciones desmontables y otros elementos auxiliares móviles, como zona de
extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos.
2. Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a un metro
cuadrado, tales como calentadores, vallas, mamparas, maceteros u otros análogos para el
ornato de la terraza o para la delimitación de su perímetro.
3. Se entiende por sombrilla, a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra dotada de una base que soporta una lona o toldo de un
máximo de tres metros de diámetro, sin anclajes sobre el pavimento y con base de suficiente peso para evitar su caída.
4. Se consideran calles peatonales, a efectos de esta ordenanza, aquellas en las que
la totalidad de la vía está reservada de forma permanente al uso peatonal excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público, bicicletas, scooters de movilidad o de residentes.
5. Se entiende por itinerario peatonal accesible aquel que, ajustándose a las condiciones que establece la normativa de accesibilidad, discurre de manera colindante o adyacente a
la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.
Art. 3. Principios generales y prohibiciones.—1. La colocación de terrazas en las
vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común preferente de las mismas. El alcalde, o en quien delegue, podrá establecer, previo informe técnico motivado, para zonas,
vías o localizaciones determinadas, la prohibición de instalar terrazas o algún elemento de
las mismas, en atención a razones fundadas de interés público relativas al libre tránsito peatonal y rodado, seguridad de las viviendas de edificios próximos, condiciones medioambientales u otras similares.
2. La accesibilidad de los Servicios de Emergencia, y específicamente del Servicio
de Extinción de Incendios, tiene prioridad sobre las instalaciones hosteleras. En consecuencia, los titulares de los establecimientos vienen obligados a atender de modo inmediato las
instrucciones que se dicten para garantizar aquella accesibilidad, así como a colaborar para
su cumplimiento, incluso cuando tales instrucciones impliquen la retirada total o parcial de
la instalación.
3. En aplicación del principio de accesibilidad universal, las terrazas de hostelería
deberán ser accesibles y utilizables a todas las personas. Asimismo, deberán ser detectables,
evitando cualquier elemento o situación que pueda generar peligro a las personas con discapacidad visual.
4. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en la presente ordenanza, no se autorizará su instalación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se pretendan ubicar en calzada, acceso a garajes, jardín o zona ajardinada.
b) Cuando suponga perjuicio para la seguridad viaria (por disminución de la visibilidad, distracción para el conductor u otros motivos) o dificulte u obstaculice, en los
términos previstos en esta ordenanza, el tránsito peatonal.
c) Cuando pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales
próximos, o impida o dificulte sensiblemente el acceso a estos.
d) Cuando impida o dificulte sensiblemente el uso de equipamientos o mobiliarios
urbanos (bancos, fuentes, etc.); todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 apartado tercero.
e) Cuando impida o dificulte el uso de las reservas de espacio para personas con discapacidad.
f) Cuando impida el uso de los circuitos de emergencia para el paso de vehículos de
extinción de incendios, policía o cualquier otro servicio público.
5. Las instalaciones reguladas en la presente ordenanza quedarán sujetas además a
cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación, por lo que sus determinaciones
serán plenamente exigibles, aunque no estén recogidas expresamente en esta ordenanza.
BOCM-20220928-58
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 231
es continuo, correspondiéndose con la zona declarada Bien de Interés Cultural del Conjunto
Histórico de Patones de Arriba por el Decreto 46/1999, de 18 de marzo; lo que supone la
máxima protección para el municipio de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Definiciones.—1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por terraza, la instalación que implique el uso temporal de una zona de suelo de dominio y/o uso
público, con destino a aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería,
sombrillas, instalaciones desmontables y otros elementos auxiliares móviles, como zona de
extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos.
2. Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a un metro
cuadrado, tales como calentadores, vallas, mamparas, maceteros u otros análogos para el
ornato de la terraza o para la delimitación de su perímetro.
3. Se entiende por sombrilla, a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra dotada de una base que soporta una lona o toldo de un
máximo de tres metros de diámetro, sin anclajes sobre el pavimento y con base de suficiente peso para evitar su caída.
4. Se consideran calles peatonales, a efectos de esta ordenanza, aquellas en las que
la totalidad de la vía está reservada de forma permanente al uso peatonal excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público, bicicletas, scooters de movilidad o de residentes.
5. Se entiende por itinerario peatonal accesible aquel que, ajustándose a las condiciones que establece la normativa de accesibilidad, discurre de manera colindante o adyacente a
la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.
Art. 3. Principios generales y prohibiciones.—1. La colocación de terrazas en las
vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común preferente de las mismas. El alcalde, o en quien delegue, podrá establecer, previo informe técnico motivado, para zonas,
vías o localizaciones determinadas, la prohibición de instalar terrazas o algún elemento de
las mismas, en atención a razones fundadas de interés público relativas al libre tránsito peatonal y rodado, seguridad de las viviendas de edificios próximos, condiciones medioambientales u otras similares.
2. La accesibilidad de los Servicios de Emergencia, y específicamente del Servicio
de Extinción de Incendios, tiene prioridad sobre las instalaciones hosteleras. En consecuencia, los titulares de los establecimientos vienen obligados a atender de modo inmediato las
instrucciones que se dicten para garantizar aquella accesibilidad, así como a colaborar para
su cumplimiento, incluso cuando tales instrucciones impliquen la retirada total o parcial de
la instalación.
3. En aplicación del principio de accesibilidad universal, las terrazas de hostelería
deberán ser accesibles y utilizables a todas las personas. Asimismo, deberán ser detectables,
evitando cualquier elemento o situación que pueda generar peligro a las personas con discapacidad visual.
4. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en la presente ordenanza, no se autorizará su instalación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se pretendan ubicar en calzada, acceso a garajes, jardín o zona ajardinada.
b) Cuando suponga perjuicio para la seguridad viaria (por disminución de la visibilidad, distracción para el conductor u otros motivos) o dificulte u obstaculice, en los
términos previstos en esta ordenanza, el tránsito peatonal.
c) Cuando pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales
próximos, o impida o dificulte sensiblemente el acceso a estos.
d) Cuando impida o dificulte sensiblemente el uso de equipamientos o mobiliarios
urbanos (bancos, fuentes, etc.); todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 apartado tercero.
e) Cuando impida o dificulte el uso de las reservas de espacio para personas con discapacidad.
f) Cuando impida el uso de los circuitos de emergencia para el paso de vehículos de
extinción de incendios, policía o cualquier otro servicio público.
5. Las instalaciones reguladas en la presente ordenanza quedarán sujetas además a
cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación, por lo que sus determinaciones
serán plenamente exigibles, aunque no estén recogidas expresamente en esta ordenanza.
BOCM-20220928-58
BOCM