Patones (BOCM-20220928-60)
Régimen económico. Ordenanza fiscal construcciones y obras
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B.O.C.M. Núm. 231

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Art. 4. Gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de liquidación o autoliquidación mediante impreso normalizado y deberá ser abonado en los plazos señalados en el
artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En ningún caso podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se acredita haber practicado e ingresado el importe de la autoliquidación correspondiente.
2. El pago de la liquidación o autoliquidación presentada tendrá carácter provisional
y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquella la base imponible en función
del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado
por el Colegio Oficial correspondiente o en función del presupuesto presentado por el interesado.
3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese
incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y
efectos indicados en los apartados anteriores.
4. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente liquidación o autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por
la cantidad que proceda.
5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un
mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Registro de entrada del Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañando los documentos que considere oportunos, a efectos de acreditar el expresado coste.
Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior al que sirvió de base imponible en las liquidaciones o autoliquidaciones anteriores que
hayan sido presentadas y pagadas con carácter provisional, a cuenta de la liquidación definitiva, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, se le notificará salvo que
lo hiciera a través de autoliquidación, una complementaria del tributo por la diferencia que
se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal.
No obstante, cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u
obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración prevista se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.
6. Los sujetos pasivos están igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la liquidación o autoliquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con
anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo
señalado en los apartados anteriores.
7. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 196 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y concordantes de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.
Art. 5. Inspección y Recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se
realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del
Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones que lo desarrollen.
Art. 6. Infracciones y Sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones que la complementan y desarrollan.
Art. 7. Beneficios Fiscales.—1. Bonificación de hasta el 95% en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, siempre y
cuando el dueño de la obra y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, sea una Administración
Pública o sus organismos autónomos o una entidad sin fines lucrativos sujeta al régimen jurídico de la Ley 30/94 de 24 de noviembre.

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