C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20220924-1)
Convenio colectivo – Resolución de 9 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, suscrito por Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) y por la representación sindical CC. OO. del Hábitat de Madrid y la FeSMC UGT Madrid (Código número 28002585011981)
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BOCM
SÁBADO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 228
— Servicio de Prevención Ajeno (artículo 16 Real Decreto 39/1997): El empresario deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea
necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
–
Que la designación de una o varias personas trabajadoras sea insuficiente para la
realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención propio.
En todas las actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario o por
el servicio de prevención propio, según lo previsto en los artículos 14.2 y 15.4 del Real Decreto
39/1997.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, los representantes de las personas trabajadoras deberán ser consultados por
el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concretar la actividad preventiva
con uno o varios servicios de prevención.
— Servicio de Prevención Mancomunado (artículo 21 Real Decreto 39/1997): Podrán
constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre
que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio, teniendo en cuenta la situación de los
diferentes centros en relación con la ubicación del servicio a fin de asegurar la adecuación de los
medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
En el acuerdo de constitución de servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa
consulta a los representantes legales de las personas trabajadoras de cada una de las empresas
afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención
deba desarrollarse.
Los representantes de los empresarios y de las personas trabajadoras tendrán derecho a
participar en el control y seguimiento de la gestión desarrolladas por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones conforme a lo
previsto en el artículo 37 del Reglamento General sobre Colaboración en la Gestión de dichas
Mutuas, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 41. Toxicidad, peligrosidad y penosidad. —
Aquellas personas trabajadoras que realicen tareas tóxicas, peligrosas o penosas que no
puedan ser subsanadas, y por el tiempo que las realicen percibirán un incremento de, al menos, un
20 por 100 del salario base o verán reducida su jornada en un 20 por 100 del tiempo de trabajo en
el que realicen dichas tareas, a opción de la persona trabajadora.
Será la jurisdicción social quien determine qué labores llevan consigo la toxicidad,
peligrosidad y penosidad.
CAPÍTULO VIII
MEJORAS DE CARÁCTER SOCIAL
Artículo 42. Accidente de trabajo. —
En el caso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas
complementarán la prestación de Seguridad Social hasta el 100 por 100 de su salario base, más
antigüedad, más nocturnidad, si la viniera percibiendo, más plus de convenio, vigente a la fecha de
la baja. Asimismo, el período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo no se
deducirá del devengo de las gratificaciones extraordinarias.
BOCM-20220924-1
Pág. 30
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 228
— Servicio de Prevención Ajeno (artículo 16 Real Decreto 39/1997): El empresario deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea
necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
–
Que la designación de una o varias personas trabajadoras sea insuficiente para la
realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención propio.
En todas las actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario o por
el servicio de prevención propio, según lo previsto en los artículos 14.2 y 15.4 del Real Decreto
39/1997.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, los representantes de las personas trabajadoras deberán ser consultados por
el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concretar la actividad preventiva
con uno o varios servicios de prevención.
— Servicio de Prevención Mancomunado (artículo 21 Real Decreto 39/1997): Podrán
constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre
que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio, teniendo en cuenta la situación de los
diferentes centros en relación con la ubicación del servicio a fin de asegurar la adecuación de los
medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
En el acuerdo de constitución de servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa
consulta a los representantes legales de las personas trabajadoras de cada una de las empresas
afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención
deba desarrollarse.
Los representantes de los empresarios y de las personas trabajadoras tendrán derecho a
participar en el control y seguimiento de la gestión desarrolladas por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones conforme a lo
previsto en el artículo 37 del Reglamento General sobre Colaboración en la Gestión de dichas
Mutuas, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 41. Toxicidad, peligrosidad y penosidad. —
Aquellas personas trabajadoras que realicen tareas tóxicas, peligrosas o penosas que no
puedan ser subsanadas, y por el tiempo que las realicen percibirán un incremento de, al menos, un
20 por 100 del salario base o verán reducida su jornada en un 20 por 100 del tiempo de trabajo en
el que realicen dichas tareas, a opción de la persona trabajadora.
Será la jurisdicción social quien determine qué labores llevan consigo la toxicidad,
peligrosidad y penosidad.
CAPÍTULO VIII
MEJORAS DE CARÁCTER SOCIAL
Artículo 42. Accidente de trabajo. —
En el caso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas
complementarán la prestación de Seguridad Social hasta el 100 por 100 de su salario base, más
antigüedad, más nocturnidad, si la viniera percibiendo, más plus de convenio, vigente a la fecha de
la baja. Asimismo, el período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo no se
deducirá del devengo de las gratificaciones extraordinarias.
BOCM-20220924-1
Pág. 30
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