Majadahonda (BOCM-20220922-79)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 226

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Pág. 235

En el caso de que la modificación tenga carácter sustancial, conforme a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas,
procederá el inicio de un nuevo procedimiento y al abono de sus tasas correspondientes.
3) Prórrogas de títulos habilitantes urbanísticos: la cuota tributaria será:
a) Por prórrogas de licencias urbanísticas, la cuota tributaria será 641,03
euros.
b) Por prórrogas de declaraciones responsables, la cuota tributaria será 96,93
euros.
4) Actuación administrativa obligatoria de comprobación, control o inspección
de instalaciones que cuenten con el correspondiente título habilitante urbanístico: la cuota tributaria será 131,97 euros.
5) Resolución de órdenes de ejecución de obras por incumplimiento del deber
de conservación: la cuota tributaria se calculará conforme a lo establecido en
el apartado c)1 o d)1 en función del título habilitante que proceda para las
obras ordenadas.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—Para la concesión de las exenciones o bonificaciones expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales se requerirá que estas sean solicitadas y justificadas expresamente por
los interesados.
Art. 8. Normas generales.—1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se
exigirán en régimen de autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y se deberá realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud o declaración. No obstante, se podrá establecer que para determinados servicios se lleva a cabo
a través de liquidación.
2. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra o se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con
obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de
la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.
3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta
de la liquidación definitiva que proceda.
Art. 9. Liquidación definitiva.—La Administración municipal, una vez realizadas las
actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan,
practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.
Art. 10. Importe de la cuota y desistimiento.—1. La cuota tributaria a abonar por
cada uno de los servicios prestados, que se corresponden a los distintos procedimientos administrativos, relativos a actuaciones urbanísticas, será la que resulte de la suma de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de esos procedimientos, que hayan iniciado su
tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.
2. En el supuesto de que el interesado desista de la solicitud presentada antes de que
se dicte la oportuna resolución, o se finalice el procedimiento iniciado, no se reducirá la
cantidad a abonar.
Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte, en plazo, la documentación que, necesariamente, debe
acompañar a aquélla y que le ha sido requerida por la Administración municipal, así como
en todos aquellos casos en los que tenga que ser archivado el expediente por deficiencias
en la actuación de dicho interesado.
Art. 11. Independencia de la cuota respecto de otros tributos.—La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente independientes del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con

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Capítulo III
Exenciones, bonificaciones y Normas de gestión