San Martín de la Vega (BOCM-20220912-53)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 217

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Pág. 155

Se modifica el apartado 3 del artículo 7.o “Exenciones” que queda redactado:
3. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía 7,00 euros, a cuyo efecto se tomará en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del RDL 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Nueva redacción del artículo 2.o Bonificaciones:
Art. 2.o Bonificaciones.
1. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los
motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:
a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, durante los
cinco primeros años, tomando como primer año el de la matriculación, los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in HibridVehicle), vehículos eléctricos de rango extendido, y los vehículos impulsados
exclusivamente con energía solar.
b) Gozarán de una bonificación del 60 por 100 de la cuota del impuesto, durante los
cinco primeros años, tomando como primer año el de la matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctricogas), los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural,
gas líquido, metano, metanol, hidrogeno o derivados de aceites vegetales.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
En el Artículo 2.o “Hecho Imponible” se añade el apartado “ñ”, siguiente:
ñ) Alquiler de la sala de ensayos.

BOCM-20220912-53

2. La bonificación establecida en la letra b) será aplicable a los vehículos que se
adapten para la utilización del gas como combustible cuando este fuera distinto del que le
correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección
Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a
aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.
3. Para acceder a las bonificaciones de este impuesto, el titular del vehículo deberá
estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales y deberá domiciliarlos débitos relativos al presente tributo.
4. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones y bonificaciones fiscales de este impuesto comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no
puede tener carácter retroactivo.
5. De manera particular, cuando el beneficio fiscal se solicite en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo
se concederá desde el año de su matriculación, incluido este, si en la fecha de devengo del
tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En estos casos el sujeto pasivo estará obligado a cumplir con los requisitos previstos en los puntos primero y tercero del presente artículo.
6. Se establece una bonificación del 90 por 100 en las cuotas señaladas en el art. anterior para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera se tomará
como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente
tipo o variante se dejó de fabricar. Para accederá la presente bonificación deberá cumplir, a
su vez, con los requisitos previstos en el apartado tercero del presente artículo.