A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20220905-4)
Plan de estudios – Decreto 92/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas
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BOCM
Pág. 136
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 211
Artículo 7
Proyecto propio del centro
1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica, consagrado en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar
proyectos propios modificando el plan de estudios general establecido en el presente decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación
horaria como a la inclusión de nuevos módulos, siempre y cuando se cumpla con la duración
total de las enseñanzas establecidas para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas recogidas en el anexo VI del presente decreto. Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos generales,
resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos en el
Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.
2. La consejería con competencias en materia de Educación podrá autorizar los proyectos propios de los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La implantación de un proyecto propio, en el caso de los centros sostenidos con
fondos públicos, nunca conllevará aportaciones económicas de los interesados ni exigencias a la Administración educativa.
Artículo 8
Requisitos de acceso
1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos objeto de este decreto se regirán por lo establecido al respecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 981/2015, de 30 de
octubre.
2. La prueba de carácter específico para el acceso a cada uno de los ciclos, es la que
viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 29 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre. Su asignación horaria se recoge en el
anexo I de este decreto.
3. La consejería competente en materia de Educación nombrará, a través de la unidad
correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico, conforme a lo estipulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 981/2015,
de 30 de octubre.
4. Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico los deportistas que acrediten los requisitos recogidos en el artículo 31 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.
Artículo 9
1. La evaluación de la formación establecida en este decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por
la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y
la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial.
2. Los centros adoptarán las medidas necesarias para la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad reconocida.
3. Para iniciar el módulo de Formación práctica de los ciclos inicial de grado medio
en piragüismo, final de grado medio en piragüismo de aguas bravas, final de grado medio
de aguas tranquilas y final de grado medio en piragüismo recreativo guía en aguas bravas,
es necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva establecidos en el artículo 24 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre,
y recogidos en el anexo VII de este decreto.
Artículo 10
Requisitos de titulación del profesorado
1. En relación con los requisitos de titulación que debe reunir el profesorado de centros públicos para ejercer la docencia de las enseñanzas que son objeto de este decreto se
BOCM-20220905-4
Evaluación
Pág. 136
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 211
Artículo 7
Proyecto propio del centro
1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica, consagrado en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar
proyectos propios modificando el plan de estudios general establecido en el presente decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación
horaria como a la inclusión de nuevos módulos, siempre y cuando se cumpla con la duración
total de las enseñanzas establecidas para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas recogidas en el anexo VI del presente decreto. Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos generales,
resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos en el
Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.
2. La consejería con competencias en materia de Educación podrá autorizar los proyectos propios de los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La implantación de un proyecto propio, en el caso de los centros sostenidos con
fondos públicos, nunca conllevará aportaciones económicas de los interesados ni exigencias a la Administración educativa.
Artículo 8
Requisitos de acceso
1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos objeto de este decreto se regirán por lo establecido al respecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 981/2015, de 30 de
octubre.
2. La prueba de carácter específico para el acceso a cada uno de los ciclos, es la que
viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 29 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre. Su asignación horaria se recoge en el
anexo I de este decreto.
3. La consejería competente en materia de Educación nombrará, a través de la unidad
correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico, conforme a lo estipulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 981/2015,
de 30 de octubre.
4. Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico los deportistas que acrediten los requisitos recogidos en el artículo 31 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre.
Artículo 9
1. La evaluación de la formación establecida en este decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por
la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y
la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial.
2. Los centros adoptarán las medidas necesarias para la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad reconocida.
3. Para iniciar el módulo de Formación práctica de los ciclos inicial de grado medio
en piragüismo, final de grado medio en piragüismo de aguas bravas, final de grado medio
de aguas tranquilas y final de grado medio en piragüismo recreativo guía en aguas bravas,
es necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva establecidos en el artículo 24 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre,
y recogidos en el anexo VII de este decreto.
Artículo 10
Requisitos de titulación del profesorado
1. En relación con los requisitos de titulación que debe reunir el profesorado de centros públicos para ejercer la docencia de las enseñanzas que son objeto de este decreto se
BOCM-20220905-4
Evaluación