A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20220905-3)
Plan de estudios –  Decreto 91/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 211

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022

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Artículo 6
Concreción curricular de los ciclos de grado superior por los centros docentes
1. Los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos
por este decreto con el fin de adaptar la programación didáctica y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción
formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las
enseñanzas deportivas de régimen especial. Asimismo, y de conformidad con el artículo 17
del citado real decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá
promover en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos,
prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
2. En la concreción y desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender aspectos como la promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, además de atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades del alumnado con discapacidad, para el fomento y
el desarrollo del deporte inclusivo. Integrarán el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género, así como las medidas que
garanticen la formación del alumnado en el respeto y la protección del colectivo LGTBI
frente a cualquier discriminación por razón de orientación sexual e identidad y expresión
de género, que estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje, con independencia del módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.
3. Los centros facilitarán a las personas que acrediten discapacidad el acceso a estas
enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 8
Requisitos de acceso
Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos objeto de este decreto se regirán por lo establecido al
respecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 983/2015,
de 30 de octubre.
Artículo 9
Evaluación
1. La evaluación de la formación establecida en este decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por

BOCM-20220905-3

Artículo 7
Proyecto propio del centro
1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica, consagrado en el artículo 120
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar proyectos propios modificando el plan de estudios general establecido en el presente decreto en lo
referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación horaria
como a la inclusión de nuevos módulos, siempre y cuando se cumpla con la duración total
de las enseñanzas establecidas para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas recogidas en el anexo IV del presente decreto.
Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre.
2. La consejería con competencias en materia de Educación podrá autorizar los proyectos propios de los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La implantación de un proyecto propio, en el caso de los centros sostenidos con
fondos públicos, nunca conllevará aportaciones económicas de los interesados ni exigencias a la Administración educativa.