Navalcarnero (BOCM-20220823-43)
Urbanismo. Ordenanza intervención actuaciones urbanísticas
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BOCM

MARTES 23 DE AGOSTO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 200

b) Fase de inspección:
1.o La fase de inspección consistirá en la constatación “in situ” de lo manifestado
en la declaración responsable y en la documentación acreditativa aportada,
emitiendo el Ayuntamiento el correspondiente informe urbanístico.
2.o Las visitas de inspección para la adecuación de las actuaciones a la legalidad
vigente se realizarán, si fuese necesario, previa cita con el titular.
3.o Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que tendrán en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
Art. 44. Resolución del control posterior de la declaración responsable urbanística.—1. Finalizadas las actuaciones de comprobación e inspección descritas en el artículo anterior, se emitirá informe técnico de control posterior referido a si el régimen de la actuación
descrita es el correcto, si puede declararse completa la documentación presentada y si efectivamente cumple la normativa urbanística de aplicación que ha sido declarado por el interesado. Asimismo, se emitirá informe jurídico relativo al cumplimiento de la legalidad urbanística.
2. Emitido informe técnico de control posterior favorable y el informe jurídico sobre
el procedimiento y la legalidad urbanística de la actuación declarada, el órgano competente resolverá con un Acto de Conformidad de la Declaración Responsable en el plazo legalmente establecido.
De conformidad con el artículo 159.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, si el informe técnico de control posterior fuera desfavorable, el órgano competente emitirá resolución motivada de Disconformidad, ordenará la paralización
de las actuaciones, podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración
responsable con el mismo objeto durante un período máximo de un año y se iniciará expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, si procede.
Capítulo III
Especificaciones procedimentales en determinadas actuaciones urbanísticas
Art. 45. Procedimiento para la obtención previa de calificación urbanística.—1. Para
las actuaciones urbanísticas contempladas en los artículos 26, 29 y 147 de la Ley 9/2001, de 17
de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 8 de la presente Ordenanza, los interesados deberán obtener la previa calificación urbanística de la Comunidad de
Madrid antes de la adquisición del título habilitante de naturaleza urbanística emitido por
el Ayuntamiento de Navalcarnero.
2. Este procedimiento solo podrá iniciarse a instancias del interesado acompañando la
documentación acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación
de su viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación
de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar.
La solicitud se presentará siempre en el Municipio correspondiente, para su informe y
elevación del expediente a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística
en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo podrá reproducirse la solicitud,
acompañando la documentación preceptiva, ante la citada Consejería, entendiéndose evacuado el informe municipal en sentido positivo, sin perjuicio de que pueda remitirse el que
se emita efectivamente durante la instrucción de la fase autonómica del procedimiento.
3. El modelo de solicitud para la tramitación de la calificación urbanística se facilitará por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
4. Sin perjuicio de la normativa sectorial específica, el resto de trámites y actuaciones en el presente procedimiento se aplicará lo regulado en el artículo 148 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y las instrucciones de tramitación publicadas por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
Art. 46. Actuaciones urbanísticas sometidas al régimen de evaluación de impacto
ambiental.—1. Para las actuaciones urbanísticas que se encuentren sometidas a Evaluación
de Impacto Ambiental, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 154.2.c) de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental
de la Comunidad de Madrid, y el resto de normativa sectorial específica.

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