Navalcarnero (BOCM-20220823-43)
Urbanismo. Ordenanza intervención actuaciones urbanísticas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 200
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 185
Art. 47. Actuaciones urbanísticas en el entorno de Bienes de Interés Cultural (BIC)
dentro del término municipal de Navalcarnero.—1. De conformidad con la Ley 3/2013,
de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, para las actuaciones
urbanísticas que se desarrollen en los bienes inmuebles o muebles declarados de Interés
Cultural y Patrimonial, así como los entornos de protección delimitados en estos últimos,
se deberá obtener la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid a la concesión del título habilitante de naturaleza urbanística emitido por el Ayuntamiento de Navalcarnero.
2. La tramitación del procedimiento será la que corresponda a la actuación urbanística
pretendida acorde a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid, y el resto de la normativa sectorial de aplicación.
Art. 48. Actuaciones urbanísticas consistentes en construcción de viviendas en régimen de protección.—1. Cuando se trate de obras de nueva planta consistentes en la construcción de viviendas en régimen de protección, además de la documentación contemplada en
el artículo 20 de la presente Ordenanza y el resto de normativa específica, se deberá aportar
la petición de calificación provisional al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
2. El título habilitante de naturaleza urbanística de primera ocupación no podrá concederse sin que se acredite la calificación definitiva de las obras de construcción en régimen de
protección ejecutadas otorgada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO V
Art. 49. Potestad de inspección y comprobación.—Los servicios municipales competentes realizarán, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con las actuaciones objeto de la Ordenanza, en el ejercicio de
las competencias atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse
la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo
basado en la normativa de aplicación.
La inspección urbanística llevará a cabo todas aquellas visitas que fueran precisas para
velar e informar sobre la correcta aplicación de las normas y el planeamiento urbanístico.
Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
En los supuestos en los que, como consecuencia del desarrollo de la acción inspectora,
prevista en el apartado anterior, se detectara la presunta comisión de una infracción de las
previstas en la legislación urbanística del suelo de la Comunidad de Madrid, en la normativa sectorial aplicable o en la presente Ordenanza, se iniciará el procedimiento sancionador
que corresponda según la normativa de aplicación y se adoptarán las medidas legalmente necesarias y tendentes a la más inmediata restauración de la legalidad urbanística.
Los inspectores municipales que por razón de su materia realicen las inspecciones correspondientes a los establecimientos regulados en la presente Ordenanza, bien para el control de las licencias urbanísticas o control posterior para las declaraciones responsables, o
bien en el control periódico de las actividades, ostentarán la figura jurídica de agentes de la
autoridad y al efecto irán provistos de la correspondiente identificación.
En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, se advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.
Art. 50. Visitas de inspección.—Conforme a los criterios establecidos en la presente Ordenanza, los inspectores girarán visita de inspección y redactarán acta de acuerdo con
el artículo 192 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El resultado de las mismas se comunicará al órgano competente municipal para iniciar,
si procede, expediente de restablecimiento de legalidad urbanístico. Cuando se aprecie intención del particular de inobservancia de las normas urbanísticas se iniciará, además, expediente sancionador urbanístico.
BOCM-20220823-43
Régimen de protección de legalidad urbanística
B.O.C.M. Núm. 200
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 185
Art. 47. Actuaciones urbanísticas en el entorno de Bienes de Interés Cultural (BIC)
dentro del término municipal de Navalcarnero.—1. De conformidad con la Ley 3/2013,
de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, para las actuaciones
urbanísticas que se desarrollen en los bienes inmuebles o muebles declarados de Interés
Cultural y Patrimonial, así como los entornos de protección delimitados en estos últimos,
se deberá obtener la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid a la concesión del título habilitante de naturaleza urbanística emitido por el Ayuntamiento de Navalcarnero.
2. La tramitación del procedimiento será la que corresponda a la actuación urbanística
pretendida acorde a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid, y el resto de la normativa sectorial de aplicación.
Art. 48. Actuaciones urbanísticas consistentes en construcción de viviendas en régimen de protección.—1. Cuando se trate de obras de nueva planta consistentes en la construcción de viviendas en régimen de protección, además de la documentación contemplada en
el artículo 20 de la presente Ordenanza y el resto de normativa específica, se deberá aportar
la petición de calificación provisional al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
2. El título habilitante de naturaleza urbanística de primera ocupación no podrá concederse sin que se acredite la calificación definitiva de las obras de construcción en régimen de
protección ejecutadas otorgada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO V
Art. 49. Potestad de inspección y comprobación.—Los servicios municipales competentes realizarán, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con las actuaciones objeto de la Ordenanza, en el ejercicio de
las competencias atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse
la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo
basado en la normativa de aplicación.
La inspección urbanística llevará a cabo todas aquellas visitas que fueran precisas para
velar e informar sobre la correcta aplicación de las normas y el planeamiento urbanístico.
Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
En los supuestos en los que, como consecuencia del desarrollo de la acción inspectora,
prevista en el apartado anterior, se detectara la presunta comisión de una infracción de las
previstas en la legislación urbanística del suelo de la Comunidad de Madrid, en la normativa sectorial aplicable o en la presente Ordenanza, se iniciará el procedimiento sancionador
que corresponda según la normativa de aplicación y se adoptarán las medidas legalmente necesarias y tendentes a la más inmediata restauración de la legalidad urbanística.
Los inspectores municipales que por razón de su materia realicen las inspecciones correspondientes a los establecimientos regulados en la presente Ordenanza, bien para el control de las licencias urbanísticas o control posterior para las declaraciones responsables, o
bien en el control periódico de las actividades, ostentarán la figura jurídica de agentes de la
autoridad y al efecto irán provistos de la correspondiente identificación.
En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, se advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.
Art. 50. Visitas de inspección.—Conforme a los criterios establecidos en la presente Ordenanza, los inspectores girarán visita de inspección y redactarán acta de acuerdo con
el artículo 192 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El resultado de las mismas se comunicará al órgano competente municipal para iniciar,
si procede, expediente de restablecimiento de legalidad urbanístico. Cuando se aprecie intención del particular de inobservancia de las normas urbanísticas se iniciará, además, expediente sancionador urbanístico.
BOCM-20220823-43
Régimen de protección de legalidad urbanística