Navalcarnero (BOCM-20220823-43)
Urbanismo. Ordenanza intervención actuaciones urbanísticas
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

MARTES 23 DE AGOSTO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 200

2. El modelo normalizado de la solicitud de licencia urbanística deberá ir acompañada, como mínimo, de la documentación exigible según lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente Ordenanza. Además, las solicitudes deberán contener la documentación específica que se asigne a cada tipo de actuación urbanística.
Art. 36. Subsanación y mejora de la solicitud.—Si la solicitud de licencia no reúne
los requisitos señalados u otros exigidos por la legislación específica aplicable o no se presenta con la documentación exigida en los Anexos, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, en el plazo legalmente establecido, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución. Dicho requerimiento será independiente del de subsanación de deficiencias y,
en su caso, mejora que pueda realizarse durante la tramitación del expediente.
SECCIÓN SEGUNDA

Instrucción del procedimiento
Art. 37. Informes municipales.—1. Recibido el expediente en el Departamento de
Urbanismo para su tramitación, se examinará toda la documentación presentada por los
Servicios Técnicos Municipales y recabarán la emisión de los distintos informes técnicos y
jurídicos preceptivos, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos específicos regulados en la normativa vigente en materia de control ambiental u cualquiera otra de aplicación.
2. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la
resolución al órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo
legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.
3. En ningún caso se remitirán a informe las actuaciones que sean inviables urbanísticamente.
Art. 38. Requerimientos para subsanación de deficiencias.—1. El plazo máximo
para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias.
2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando en su
caso los preceptos de aplicación afectados y el plazo para su subsanación.
3. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera
insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto y, si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia será denegada, se declarará la caducidad o se le tendrá por desistido según corresponda con la emisión de la Resolución correspondiente.
SECCIÓN TERCERA

Resolución del procedimiento
Art. 39. Resolución del procedimiento.—1. Al efecto de la resolución del procedimiento, se emitirá, un único informe técnico, sin perjuicio de los que se hayan emitido
previamente, y el correspondiente informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución, que se cursará al órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno
de los siguientes sentidos:
a) Otorgamiento, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras
que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse a la legalidad urbanística en vigor.
b) Denegación, que deberá contener la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud de licencia urbanística esté en contradicción.
2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo establecido en la legislación urbanística de aplicación y en la de procedimiento administrativo
común vigente.
Art. 40. Silencio administrativo.—1. Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se haya notificado la resolución de la licencia urbanística a los interesados,
será de aplicación las disposiciones que respecto del silencio administrativo establecen la legislación urbanística de aplicación y la de procedimiento administrativo común vigente.

BOCM-20220823-43

Pág. 182

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID