Venturada (BOCM-20220818-52)
Organización y funcionamiento. Plan antifraude
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 196

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2022

B)

BOCM-20220818-52

El desarrollo de indicadores de fraude (banderas rojas) y comunicación de
los mismos al personal en posición de detectarlos (de utilidad para su definición, los documentos de la OLAF).
C) El establecimiento de mecanismos adecuados y claros para informar de las
posibles sospechas de fraude por quienes los hayan detectado.
d.3) Medidas de corrección del fraude y la corrupción:
La detección de posible fraude, o su sospecha fundada, conllevará la inmediata suspensión del procedimiento, la notificación de tal circunstancia en el más breve plazo posible a las autoridades interesadas y a los organismos implicados en la realización de las actuaciones y la revisión de todos aquellos proyectos que hayan podido estar expuestos al
mismo, procediéndose a:
— Evaluar de la incidencia del fraude y su calificación como sistémico o puntual.
— Retirar los proyectos o la parte de los proyectos afectados por el fraude y financiados o a financiar por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia -MRR-.
d.4) Persecución del fraude:
A la mayor brevedad posible se procederá a:
1. Comunicar los hechos producidos y las medidas adoptadas a la entidad decisora
(o a la entidad ejecutora que le haya encomendado la ejecución de las actuaciones, en cuyo
caso será esta la que se los comunicará a la entidad decisora), quien comunicará el asunto
a la Autoridad Responsable, la cual podrá solicitar la información adicional que considere
oportuna de cara su seguimiento y comunicación a la Autoridad de Control.
2. Denunciar, si fuese el caso, los hechos punibles a las Autoridades Públicas competentes (Servicio Nacional de Coordinación Antifraude -SNCA-) y para su valoración y
eventual comunicación a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
3. Iniciar una información reservada para depurar responsabilidades o incoar un expediente disciplinario.
4. Denunciar los hechos ante la fiscalía y los tribunales competentes, en los casos
oportunos.
d.5) Procedimiento para el tratamiento del posible conflicto de interés:
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, ha
reforzado las medidas de protección de los intereses financieros de la UE. Este reglamento regula el conflicto de intereses en su artículo 61, cuya redacción literal es la siguiente:
“1. Los agentes financieros con arreglo al capítulo 4 del presente título, y otras personas, incluidas las autoridades nacionales de cualquier rango, que participen en la ejecución del presupuesto de forma directa, indirecta y compartida en la gestión, incluidos los
actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control, no adoptarán ninguna medida que
pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. Adoptarán asimismo las medidas oportunas para evitar un conflicto de intereses en las funciones que estén
bajo su responsabilidad y para hacer frente a situaciones que puedan ser percibidas objetivamente como conflictos de intereses.
2. Cuando exista el riesgo de un conflicto de intereses que implique a un miembro
del personal de una autoridad nacional, la persona en cuestión remitirá el asunto a su superior jerárquico. Cuando se trate de personal al que se aplica el Estatuto, la persona en cuestión remitirá el asunto al ordenador correspondiente por delegación. El superior jerárquico
correspondiente o el ordenador por delegación confirmará por escrito si se considera que
existe un conflicto de intereses. Cuando se considere que existe un conflicto de intereses,
la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad nacional pertinente velará por que la persona de que se trate cese toda actividad en ese asunto. El ordenador
por delegación que corresponda o la autoridad nacional pertinente velará por que se adopte cualquier medida adicional de conformidad con el Derecho aplicable.
3. A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de
interés personal”.
Sin embargo, el artículo 61, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 no regula de
forma exhaustiva el conflicto de intereses y la forma en que deben tratarse, sino que solo

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