Venturada (BOCM-20220818-52)
Organización y funcionamiento. Plan antifraude
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 196

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2022

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b) Al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que
tenga el mismo efecto.
c) Al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquellos para los que
fueron concedidos en un principio.
Todo acto de corrupción supone el incumplimiento consciente de la obligación de un
decisor público que, en abierta deslealtad con el mandato asumido legal o contractualmente, únicamente persigue la obtención de un beneficio particular, al margen de la ciudadanía
o de los legítimos intereses de terceros. Así entendida, la corrupción pública y la corrupción
en el sector privado comparten los siguientes rasgos identificadores:
— Cualquier conducta corrupta implica siempre la infracción de un deber institucional, de manera que quien se corrompe transgrede, activa o pasivamente, la responsabilidad inherente al cargo que ocupa o la función que ejerce, incumpliendo el
encargo conferido.
— Se produce en un marco normativo concreto que le sirve de referencia, ya sea de
naturaleza legal o contractual.
— Está siempre vinculada a la expectativa de obtener un beneficio extrainstitucional,
generalmente económico, aunque también, eventualmente, político, profesional o
una combinación de provechos de naturaleza diversa.
— Tiene lugar de manera subrepticia o reservada, tanto en su ejecución como, en su
caso, simultanea o sucesivamente a la ocultación de la ganancia ilícitamente obtenida, lo que dependerá siempre de la estrategia utilizada o del grado de eficacia
de las instituciones de control.
Por otro lado, cabe reseñar el concepto de “sospecha de fraude”, que de acuerdo con
los Criterios sobre clasificación de irregularidades afectadas por un procedimiento penal
del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude -SNCA-, se define como “la irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular
de un fraude, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas”.
A efectos del Reglamento (CE, Euratom) número 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas, el término “irregularidad” es un concepto amplio, que abarca las irregularidades
cometidas por los agentes económicos, ya sean estas intencionadas o no. Se ha de destacar
que la existencia de una irregularidad no siempre implica la posible existencia de fraude; la
concurrencia de intencionalidad es un elemento esencial en el fraude, elemento que no es
preciso que se dé para que exista irregularidad.
El artículo 1.2 del Reglamento (CE, Euratom) número 2988/95 define irregularidad
como “toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una
acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea
mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido”.
c) Corrupción:

— Corrupción pasiva: se entenderá por corrupción pasiva la acción de un funcionario
que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier
tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe,
o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones,
de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.
— Corrupción activa: se entenderá por corrupción activa la acción de toda persona que
prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe,
o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones
de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.

BOCM-20220818-52

De acuerdo con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal -Directiva PIF-, relativo a otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, se distinguen los siguientes conceptos relativos a la corrupción: